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dijous, 9 de setembre del 2021

TOMO XXV, 25, levantamiento, guerra, tomo XII, 12

COLECCIÓN
DE

DOCUMENTOS INÉDITOS DEL ARCHIVO GENERAL
DE LA
CORONA DE
ARAGÓN,
PUBLICADA DE REAL ORDEN
POR
SU ARCHIVERO,
D.
MANUEL DE BOFARULL Y DE SARTORIO,

TOMO XXV.

LEVANTAMIENTO


Y


GUERRA DE CATALUÑA

en tiempo de don Juan II.
DOCUMENTOS RELATIVOS A AQUELLOS
SUCESOS,
PUBLICADOS DE REAL ORDEN
POR
D. MANUEL DE BOFARULL
Y DE SARTORIO,
Archivero de la Corona de Aragón.

Tomo
XII.

BARCELONA.
EN LA IMPRENTA DEL ARCHIVO.
------
1863.


// Editor: Ramón Guimerá Lorente. Hay comentarios, (entre
paréntesis y cursiva
), y textos de Çaportella que no agradarán
o gustarán demasiado a los lectores catalanistas del siglo, el XXI.
Que se vayan a freír fuets o espetecs //


Con la idea de suministrar al lector
todos los datos que puedan ayudarle a tener un cabal conocimiento de
los asuntos a que hace referencia la Colección de documentos, (según
manifestamos en el prólogo de la misma, y especialmente, por lo que
toca a las Turbaciones de Cataluña, en la advertencia al lector que
precede a esta parte,) damos a continuación el registro
perteneciente al diputado Çaportella, único que, apartándose de
sus compañeros, pretendió representar por si sólo la Generalidad
o Diputación de Cataluña (no la llamaban Generalitat entonces
los deputats del General, sino casa de la deputacio
) en los
puntos donde se conservaba la obediencia al rey Don Juan.
En
el mismo preliminar a que acabamos de aludir se encuentra consignado
este hecho, al hacer referencia de todo lo que se proyectaba publicar
para enriquecer con toda clase de documentos este azaroso periodo de
discordias civiles, acerca de las cuales mucho se ha escrito y mucho
se ha errado, especialmente por aquellos escritores inmediatos al
tiempo en que la dinastía del rey Fernando 1.° estaba en todo su
apogeo, los cuales o perpetuaron sin malicia y sin criterio histórico
retrospectivo las falsedades de los que tenían interés y deber en
celebrar los hechos de los vencedores, o temieron que el apartarse de
la rutina y desentrañar la verdad era destruir lo que por la fuerza
de los años se daba como cierto y admitido. Con el objeto, pues, de
ayudar a la aclaración de la verdad, vamos cumpliendo lo prometido,
y tocándole ahora el turno, después de publicados todos los
registros de la Diputación y el de cartas, que precede, al
indicado registro particular de Çaportella, lo daremos a luz,
insiguiendo el mismo sistema, para su publicación, que hemos
empleado en todos los demás tomos que el lector tiene ya conocidos,
no sin que hagamos algunas prudentes observaciones para guia del que
pretenda estudiar y comparar los diferentes documentos con que
aquella se va enriqueciendo.
Va encabezado el registro del
Çaportella
con una larga relación de los trabajos pasados al tener
que residir como diputado en Barcelona, donde dice que unos pocos
ciudadanos
de la misma, unidos también con unos pocos del
Principado, sustentaban la inicua rebelión, y añadiendo, sin duda
para disculpar su inconsecuencia, que si bien había firmado papeles
que servían para fomentar aquella, había sido sólo obligado a la
fuerza, con gran peligro de muerte, llegando a asegurar que en las
mismas sesiones, cuando él era de voto contrario, le llenaban de
insultos y hasta le amenazaban con arrojarlo por la ventana.
(No
hace falta creer a Çaportella, sólo hace falta ver las sentencias de muerte de los deputats del General para cualquiera que les llevara
la contraria. Ejecuciones de personas, exilio, embargo de bienes para
usarlo en la guerra, etc. Está todo muy bien documentado en sus
cartas anteriores; en especial esta de 1461
).
Estas son las razones en que se apoya para
justificar su fuga, y hasta acaso para que se admita como regular y
posible la representación de los estamentos de Cataluña en su
persona, aun cuando dice obrar “en nombre de los presentes y
ausentes fieles al Rey”, y cite algún personaje conocido y de gran
influencia y representación. Mas como del examen comparativo de este
volumen con los anteriores resulten desvanecidas algunas de las
aserciones del prófugo, (este Manuelico era más liante que su
padre Próspero
) creemos deber nuestro consignarlas, para que así
con más seguridad e interés pueda el lector
estudiar los sucesos por los documentos, y deducir, por consiguiente, la pura verdad histórica.
Resulta, pues, de
nuestro estudio comparativo, que la fidelidad del Çaportella
al rey Don Juan (recuerden que en el tomo 24 los deputats
ya fueron a buscar a Portugal a Perico el de Calaf, el condestable,
pactaban con el rey de Francia y el de Castilla
) no se dio a
conocer tan pronto como debía,
(¿acaso os pensáis que le gustaba
prescindir de su cuello al señor Çaportella?
) puesto que
siguió aquel ejerciendo su cargo de diputado (bien remunerado)
desde el principio del trienio y sin tener medio o
resolución para huir
(consulten el documento donde se manda
matar a algunos sediciosos en contra del Principat de Cathalunya;
otros documentos donde se manda matar a presos del bando del Rey
auténtico, Juan II, etc
) hasta el siete de enero de 1463,
esto es, más de un año después de la muerte del Principe de
Viana
; que, a ser victima de los insultos y violencias que
cuenta, ni él hubiera seguido tanto tiempo (eso te lo crees tú,
Bufa al ull, que también recibías una buena paga por tu empleo como
archivero
), sin gran fingimiento, representando uno de los
principales cargos
en una corporación que tenia buen
cuidado de señalar por sospechosos a los que le parecía,
confiscándoles los bienes cuando era menester, ni, de seguro,
hubieran permitido los mismos insultadores que siguiera en el banco
de la Generalidad (otra falsedad de Manuelico Bofarull que
no sabe atenerse a los textos que transcribe, cosa que aprendió de
su padre, la casa de la Deputacio, casa del General, tontolaba.
) hasta la hora
perentoria de su fuga, un diputado que, según él mismo revela
después en su registro, era el principal enemigo de la rebelión:
que los que representaban el Principado en Barcelona (los
deputats del General, consell de cent, ciutat de Barchinona
) no
fueron tan pocos
como se supone, ni aun durante ciertos periodos de mayores
complicaciones y apuros, encontrándose entre ellos personas tan
distinguidas como el vizconde de Rocaberti, don Francisco de Pinós,
Gerardo Alemany de Cervelló, el conde de Pallars, el obispo de Vich,
el abad de Montserrat, el deán de Lérida y otros muchos, cuyos
nombres puede haber notado el lector en los anteriores documentos;
que cuatro meses antes de desaparecer el diputado existen cartas
suyas en las que no sólo manifiesta estar identificado con las ideas
de los rebeldes de Cataluña (lo contrario le hubiese hecho bailar sin tarima), sino también gozarse en la esperanza de la venida
del rey de Castilla,
cuya llegada a Soria participa a varias
municipalidades (sesión del 31 de agosto de 1862);
(Manuelico,
que no sabes ni en qué año estás trabajando los textos del
archivo; te refieres a 1462; en 1863 se publica este tomo 25)

y
que el único acto por el que tal vez podria empezarse a sospechar
de su modo de sentir politico
es el que se nota en 11 de octubre
del mismo año, cuando, al designarse a algunas personas como
sospechosas, se abstuvo libremente Çaportella de manifestar
su opinión en lo tocante a las personas eclesiásticas.
Hacemos
estas observaciones para que el lector, recordando estos antecedentes
al leer el registro que ha de justificar la transformación del
antiguo diputado rebelde, pueda admirar con mayor interés la
desconocida causa de aquella, o sospecharla quizá, al ver que la
descision (decisión) del prófugo no tuvo lugar
hasta muy poco después de haberse acordado aclamar por rey
a Enrique de Castilla
, pudiendo así el que compara atribuir con
mayor justicia a cada acto el valor que se merezca.
(Esa
aclamación haria rodar cabezas, y este buen hombre lo sabia desde
hacia tiempo; y otras traiciones de catalanes representantes del
Principado: lo de Portugal, Francia, etc.)

El volumen, pues,
que vamos a publicar a continuación comprende varias resoluciones y
cartas escritas a veces en nombre de la Diputación, que,
según es de ver, la venia a constituir el mismo consejo del Rey, o
con la sanción del arzobispo de Tarragona, y abraza desde 23 de
enero de 1463 a 15 de octubre de 1472, de manera que viene a
completar en gran parte el azaroso periodo de las turbaciones, objeto
de esta publicación desde algún tiempo, y en pro del cual iremos
dando a luz todos cuantos materiales nos suministren el Archivo general de la Corona y el especial de la antigua Diputación o
Generalidad de Cataluña

(en ninguna carta anterior de la colección, desde el tomo I de Próspero, la llaman Generalidad ni
Generalitat, sino casa de la Deputacio. Tanto Próspero como Manuel sí la llaman así)
.
Conviene advertir, sin
embargo, que en el primer documento que se encuentra de octubre, (25 de octubre) el
año es 64, y no 63, de manera, que o hay aqui un vacío de un año, o
todos los documentos anteriores a aquel mes llevan equivocadamente
el año anterior
, con lo que resultaria ser la fuga del diputado
más posterior aún de lo que decimos.
(El 16 de noviembre aparece 1463. Manuelico no podía haber cogido los textos donde no cuadra la data y publicarlos aparte; no daba para más. Como liante no tiene parangón hasta la actualidad).

TOMO XXV, 25, levantamiento, guerra, tomo XII, 12

COLECCIÓN
DE

DOCUMENTOS INÉDITOS DEL ARCHIVO GENERAL
DE LA
CORONA DE
ARAGÓN,
PUBLICADA DE REAL ORDEN
POR
SU ARCHIVERO,
D.
MANUEL DE BOFARULL Y DE SARTORIO,

TOMO XXV.

LEVANTAMIENTO


Y


GUERRA DE CATALUÑA

en tiempo de don Juan II.
DOCUMENTOS RELATIVOS A AQUELLOS
SUCESOS,
PUBLICADOS DE REAL ORDEN
POR
D. MANUEL DE BOFARULL
Y DE SARTORIO,
Archivero de la Corona de Aragón.

Tomo
XII.

BARCELONA.
EN LA IMPRENTA DEL ARCHIVO.
------
1863.


// Editor: Ramón Guimerá Lorente. Hay comentarios, (entre
paréntesis y cursiva
), y textos de Çaportella que no agradarán
o gustarán demasiado a los lectores catalanistas del siglo, el XXI.
Que se vayan a freír fuets o espetecs //


Con la idea de suministrar al lector
todos los datos que puedan ayudarle a tener un cabal conocimiento de
los asuntos a que hace referencia la Colección de documentos, (según
manifestamos en el prólogo de la misma, y especialmente, por lo que
toca a las Turbaciones de Cataluña, en la advertencia al lector que
precede a esta parte,) damos a continuación el registro
perteneciente al diputado Çaportella, único que, apartándose de
sus compañeros, pretendió representar por si sólo la Generalidad
o Diputación de Cataluña (no la llamaban Generalitat entonces
los deputats del General, sino casa de la deputacio
) en los
puntos donde se conservaba la obediencia al rey Don Juan.
En
el mismo preliminar a que acabamos de aludir se encuentra consignado
este hecho, al hacer referencia de todo lo que se proyectaba publicar
para enriquecer con toda clase de documentos este azaroso periodo de
discordias civiles, acerca de las cuales mucho se ha escrito y mucho
se ha errado, especialmente por aquellos escritores inmediatos al
tiempo en que la dinastía del rey Fernando 1.° estaba en todo su
apogeo, los cuales o perpetuaron sin malicia y sin criterio histórico
retrospectivo las falsedades de los que tenían interés y deber en
celebrar los hechos de los vencedores, o temieron que el apartarse de
la rutina y desentrañar la verdad era destruir lo que por la fuerza
de los años se daba como cierto y admitido. Con el objeto, pues, de
ayudar a la aclaración de la verdad, vamos cumpliendo lo prometido,
y tocándole ahora el turno, después de publicados todos los
registros de la Diputación y el de cartas, que precede, al
indicado registro particular de Çaportella, lo daremos a luz,
insiguiendo el mismo sistema, para su publicación, que hemos
empleado en todos los demás tomos que el lector tiene ya conocidos,
no sin que hagamos algunas prudentes observaciones para guia del que
pretenda estudiar y comparar los diferentes documentos con que
aquella se va enriqueciendo.
Va encabezado el registro del
Çaportella
con una larga relación de los trabajos pasados al tener
que residir como diputado en Barcelona, donde dice que unos pocos
ciudadanos
de la misma, unidos también con unos pocos del
Principado, sustentaban la inicua rebelión, y añadiendo, sin duda
para disculpar su inconsecuencia, que si bien había firmado papeles
que servían para fomentar aquella, había sido sólo obligado a la
fuerza, con gran peligro de muerte, llegando a asegurar que en las
mismas sesiones, cuando él era de voto contrario, le llenaban de
insultos y hasta le amenazaban con arrojarlo por la ventana.
(No
hace falta creer a Çaportella, sólo hace falta ver las sentencias de muerte de los deputats del General para cualquiera que les llevara
la contraria. Ejecuciones de personas, exilio, embargo de bienes para
usarlo en la guerra, etc. Está todo muy bien documentado en sus
cartas anteriores; en especial esta de 1461
).
Estas son las razones en que se apoya para
justificar su fuga, y hasta acaso para que se admita como regular y
posible la representación de los estamentos de Cataluña en su
persona, aun cuando dice obrar “en nombre de los presentes y
ausentes fieles al Rey”, y cite algún personaje conocido y de gran
influencia y representación. Mas como del examen comparativo de este
volumen con los anteriores resulten desvanecidas algunas de las
aserciones del prófugo, (este Manuelico era más liante que su
padre Próspero
) creemos deber nuestro consignarlas, para que así
con más seguridad e interés pueda el lector
estudiar los sucesos por los documentos, y deducir, por consiguiente, la pura verdad histórica.
Resulta, pues, de
nuestro estudio comparativo, que la fidelidad del Çaportella
al rey Don Juan (recuerden que en el tomo 24 los deputats
ya fueron a buscar a Portugal a Perico el de Calaf, el condestable,
pactaban con el rey de Francia y el de Castilla
) no se dio a
conocer tan pronto como debía,
(¿acaso os pensáis que le gustaba
prescindir de su cuello al señor Çaportella?
) puesto que
siguió aquel ejerciendo su cargo de diputado (bien remunerado)
desde el principio del trienio y sin tener medio o
resolución para huir
(consulten el documento donde se manda
matar a algunos sediciosos en contra del Principat de Cathalunya;
otros documentos donde se manda matar a presos del bando del Rey
auténtico, Juan II, etc
) hasta el siete de enero de 1463,
esto es, más de un año después de la muerte del Principe de
Viana
; que, a ser victima de los insultos y violencias que
cuenta, ni él hubiera seguido tanto tiempo (eso te lo crees tú,
Bufa al ull, que también recibías una buena paga por tu empleo como
archivero
), sin gran fingimiento, representando uno de los
principales cargos
en una corporación que tenia buen
cuidado de señalar por sospechosos a los que le parecía,
confiscándoles los bienes cuando era menester, ni, de seguro,
hubieran permitido los mismos insultadores que siguiera en el banco
de la Generalidad (otra falsedad de Manuelico Bofarull que
no sabe atenerse a los textos que transcribe, cosa que aprendió de
su padre, la casa de la Deputacio, casa del General, tontolaba.
) hasta la hora
perentoria de su fuga, un diputado que, según él mismo revela
después en su registro, era el principal enemigo de la rebelión:
que los que representaban el Principado en Barcelona (los
deputats del General, consell de cent, ciutat de Barchinona
) no
fueron tan pocos
como se supone, ni aun durante ciertos periodos de mayores
complicaciones y apuros, encontrándose entre ellos personas tan
distinguidas como el vizconde de Rocaberti, don Francisco de Pinós,
Gerardo Alemany de Cervelló, el conde de Pallars, el obispo de Vich,
el abad de Montserrat, el deán de Lérida y otros muchos, cuyos
nombres puede haber notado el lector en los anteriores documentos;
que cuatro meses antes de desaparecer el diputado existen cartas
suyas en las que no sólo manifiesta estar identificado con las ideas
de los rebeldes de Cataluña (lo contrario le hubiese hecho bailar sin tarima), sino también gozarse en la esperanza de la venida
del rey de Castilla,
cuya llegada a Soria participa a varias
municipalidades (sesión del 31 de agosto de 1862);
(Manuelico,
que no sabes ni en qué año estás trabajando los textos del
archivo; te refieres a 1462; en 1863 se publica este tomo 25)

y
que el único acto por el que tal vez podria empezarse a sospechar
de su modo de sentir politico
es el que se nota en 11 de octubre
del mismo año, cuando, al designarse a algunas personas como
sospechosas, se abstuvo libremente Çaportella de manifestar
su opinión en lo tocante a las personas eclesiásticas.
Hacemos
estas observaciones para que el lector, recordando estos antecedentes
al leer el registro que ha de justificar la transformación del
antiguo diputado rebelde, pueda admirar con mayor interés la
desconocida causa de aquella, o sospecharla quizá, al ver que la
descision (decisión) del prófugo no tuvo lugar
hasta muy poco después de haberse acordado aclamar por rey
a Enrique de Castilla
, pudiendo así el que compara atribuir con
mayor justicia a cada acto el valor que se merezca.
(Esa
aclamación haria rodar cabezas, y este buen hombre lo sabia desde
hacia tiempo; y otras traiciones de catalanes representantes del
Principado: lo de Portugal, Francia, etc.)

El volumen, pues,
que vamos a publicar a continuación comprende varias resoluciones y
cartas escritas a veces en nombre de la Diputación, que,
según es de ver, la venia a constituir el mismo consejo del Rey, o
con la sanción del arzobispo de Tarragona, y abraza desde 23 de
enero de 1463 a 15 de octubre de 1472, de manera que viene a
completar en gran parte el azaroso periodo de las turbaciones, objeto
de esta publicación desde algún tiempo, y en pro del cual iremos
dando a luz todos cuantos materiales nos suministren el Archivo general de la Corona y el especial de la antigua Diputación o
Generalidad de Cataluña

(en ninguna carta anterior de la colección, desde el tomo I de Próspero, la llaman Generalidad ni
Generalitat, sino casa de la Deputacio. Tanto Próspero como Manuel sí la llaman así)
.
Conviene advertir, sin
embargo, que en el primer documento que se encuentra de octubre, (25 de octubre) el
año es 64, y no 63, de manera, que o hay aqui un vacío de un año, o
todos los documentos anteriores a aquel mes llevan equivocadamente
el año anterior
, con lo que resultaria ser la fuga del diputado
más posterior aún de lo que decimos.
(El 16 de noviembre aparece 1463. Manuelico no podía haber cogido los textos donde no cuadra la data y publicarlos aparte; no daba para más. Como liante no tiene parangón hasta la actualidad).

divendres, 7 de juny del 2019

lengua aragones, lengua castellana

XVIII. 



Pergaminos
de don Martín, n.° 448. 27 de abril de 1409.

Don Johan
por la gracia de Dios rey de Castiella de Leon
de Toledo de Gallisia de Sevilla de Cordova
de Murçia de Jahen del Algarbe de Algesira
et senyor de Viscaya et de Molina vy una carta de
çiertos capitulos que fueron fechos et otorgados et
concordados por el rey de Aragon mi muy caro et muy
amado tio por sy et los dotores Johan
Ferrandes de Toro
et Johan Sanches de Sevilla
oydores de la mi audiençia mis enbaxadores et
mensageros que yo a el sobrello enbie en mi nombre la qual era
escripta en pergamino de cuero et firmada del nonbre del dicho
rey mi tio et de los dichos dotores et signada del signo de
Remon Cescomes prothonotario del dicho rey mi tio et
sellada con su sello de çera vermeja pendiente en una cuerda
de seda el tenor de la qual carta es este que se sigue:
- In nomine
patris et filii et spiritus sancti amen. - Estos capitulos seguientes
son concordados entre el muy alto et muy exçellente prinçipe el
senyor rey de Aragon e entre Johan Sanches et Johan Ferrandes
doctores en leyes enbaxadores et mensageros del muy esclareçido et
muy poderoso prinçipe el senyor rey de Castiella et con su
poder para conservaçion del grant debdo et buen amorio que es
entre los dichos senyores reyes et para buena conversaçion de
los naturales vasallos et subjectos dellos. El tenor et traslado del
qual dicho poder es este que se sigue. Don Johan por la gracia de
Dios rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallisia de Sevilla de
Cordova de Murçia de Jahen del Algarbe de Algesira et senyor de
Viscaya et de Molina.
Por rason que yo enbio a vos los doctor
Johan Ferrandes et bachiller Johan Sanches oydores de la mi audiençia
por mis enbaxadores et mensageros a mi muy caro et muy amado tio el
rey de Aragon sobre algunas cosas que cumplen a mi servicio et a bien
et provecho de mis regnos do poder conplido et bastante a vos amos a
dos los dichos doctor et bachiller ensenbla para que en dando
respuesta al dicho rey de Aragon de lo que propusieron ante mi sus
enbaxadores et mensageros en su nombre podades proponer tractar
concordar firmar propongades tractedes concordedes firmedes en mi
nombre con el dicho rey de Aragon en et sobre las cosas que se
siguen. Primeramente para que concordedes et firmedes con el dicho
rey de Aragon que se abran los puertos por tierra et por agua entre
los regnos et tierras et senyorios mios et los de dicho rey de Aragon
por dos anyos continuos primeros seguientes que comiençen del tiempo
que vos concordaredes con el dicho rey de Aragon. E para que en mi
nombre podades abrir et abrades todos los puertos de los dichos mis
regnos tierras et senyorios quel rey don Enrrique mi padre et
mi senyor de esclareçida memoria que haya santo parayso mando cerrar
por su ordenança. E para que podades dar et dedes liçençia que
puedan entrar levar traer et portar de los regnos
tierras et senyorios del dicho rey de Aragon en los mis regnos
tierras et senyorios et entrar et levar et portar et traer de los mis
regnos tierras et senyorios en los regnos tierras et senyorios del
dicho rey de Aragon todas et qualesquier mercadurias et cosas salvo
las vedadas et defesas. E alçar et suspender
qualesquier inibiçiones mandamientos et prohibiçiones sobre esta
rason fechas. E para concordar firmar con el dicho rey de
Aragon sobre lo que dicho es todas et qualesquier cosas que a vos
bien vistas seran et prometerlas en mi nonbre. E otrosi para que
podades concordar firmar concordedes firmedes con el dicho rey de
Aragon que cada uno de nos los dichos reyes enbie dos jueses
comisarios por su parte a las partidas et al tiempo que por nos con
el fuere concordado. E que cada uno de nos los dichos reyes de a los
dichos dos sus jueses comisarios que asi enbiare poder sufiçiente et
bastante para que en uno con los otros dos jueses comisarios que el
otro rey enbiare sumariamente et de plano sin estrepitu et
figura de juisio puedan esaminar reconnosçer
declarar determinar proveer et ordenar examinen reconnoscan declaren
determinen provean ordenen en et sobre los debates quistiones et
cosas por vos concordados con el dicho rey de Aragon: e specialmente
sobre el derecho de la quema (1) de dos dineros et medio por
el ciento de dineros el de seis dineros por libra que
se cogio exegio levo e se devia coger exegir et levar los tiempos et
anyos pasados en los regnos tierras et senyorios de qualquier de los
dichos reyes e sobre las receptas pagas distribuciones della et sobre
la dicha quema en el tiempo por venir e sobre los dampnificados de
cualquier de los dichos regnos tierras et senyorios que avian o
devian o han o deven ser pagados et satisfechos de la dicha quema et
sobre otros qualesquier dapnificados de qualquier de los
dichos regnos que deven ser emendados et satisfechos de sus
dapnificaciones por alguna de las partes: et de catar et dar
maneras commo et de que los dichos dampnificados sean
emendados e satisfechos e proveer que en el tiempo por venir non
dampnifiquen los mis naturales vasallos et subjectos a los del dicho
rey de Aragon nin los suyos a los mios e sobre todas las cosas que a
lo que dicho es o a cosa o parte dello atanyen o atanyer pueden et
sobre los debates quistiones dellas o sobrellas salientes o
provenientes incidentes dependentes o emergentes sobre que
cada uno de nos los dichos reyes de poder a los dichos sus dos jueses
comisarios: e para sobre lo que dicho es podades faser et
fagades concordedes todas las cosas que a vos bien vistas
seran et las podades prometer en mi nonbre.

(1) El
derecho de quema, sobre el cual versa principalmente este tratado,
era el que pagaban en Castilla y Aragón ciertas mercancías al pasar
de uno a otro reino, para con su producto indemnizar los daños
causados durante la guerra; y tuvo al parecer su origen en las de don
Pedro el Ceremonioso, de Aragón, con el Cruel de Castilla.
No era perpetuo, y la cuota que por él debía satisfacerse variaba
según las circunstancias; pues al paso que en este convenio se dice
ser de seis dineros por libra, o sea de un 2 1/2 p.
*(símbolo % diferente), en otro documento del año 1352 (Perg. de
don Pedro 3.°, núm. 1742) se expresa que era de tres dineros. A
mas
de las noticias que suministra este tratado, pueden verse
para mayor ilustración: el citado pergamino, el registro 953, fol.
41, y sobre todo los fueros de Valencia, Extrav. De jure queme.

E
otrosi para que podades concordar et firmar con el dicho rey de
Aragon que cesen por los dichos dos años todas marchas et
represarias que por cualquier de nos los dichos reyes o de
nuestros ofiçiales han seydo otorgadas ajudicadas o
declaradas a vasallos naturales subjectos suyos contra vasallos
naturales subjectos del otro et que cesen et supersean las
començadas et se remitan a los comisarios et non otorguen nin
declaren marcas durantes los dichos dos anyos: e para que en
mi nonbre podades suspender et suspendades por los dichos dos anyos
las dichas marcas et represarias otorgadas o adjudicadas a mis
vasallos naturales o subjectos contra vasallos naturales subjectos
del dicho rey de Aragon o contra sus bienes et concordar et firmar et
prometer sobre lo que dicho es todas las cosas que a vos bien vistas
seran. E otrosi para que podades concordar et firmar con el dicho rey
de Aragon que la dicha quema non se coja nin exigua los dichos
dos anyos en los mis regnos tierras et senyorios nin en los
suyos: e podades vos otros tirar et tiredes por el dicho
tiempo de dos anyos la dicha quema que se coje et lieva
en los mis regnos tierras et senyorios: e para que podades protestar
et façer protestaçiones sobre la dicha quema et sobre otras cosas
todas et quantas et qualesquier que entendieredes que cumplen
a mi serviçio et a conservaçion de mi derecho: e generalmente para
que podades faser sobre las dichas cosas todo lo que a vosotros bien
visto sera et prometer en mi nonbre de guardar conpler
mantener todas las cosas que çerca de lo que dicho es vos
concordaredes et firmaredes con el dicho rey de Aragon: e para que
podades rescibir et rescibades en mi nonbre promision o
promisiones del dicho rey de Aragon sobre lo que dicho es. E todas
cosas que vos con el dicho rey de Aragon concordaredes firmaredes
prometieredes sobre lo que dicho es yo lo avere por firme
valedero et lo guardare conplire et lo fare guardar et
conplir et non verne contra ello nin contra parte dello
en tiempo nin por rason alguna que sea. E desto vos mande dar esta mi
carta de poder scripta en pergamino et sellada con mi
sello de plomo pendiente en filos de seda et
firmada de los nonbres de mi madre et mi senyora la reina et
de mi tio el infante mis tutores et regidores de los mis reinos. Dada
en la villa de Valladolid quinse dias de noviembre anyo del
nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill
et quatro cientos et ocho anyos. - Yo la reyna. - Yo el
infante
. - Primeramente quel dicho senyor rey de Aragon
abre de presente et de fecho por este presente capitulo todos
los puertos en todos los sus regnos et senyorios los quales puertos
fueron çerrados por su ordenança et mandado. E esta abertura
fase por dos anyos continuos primeros siguientes que
començaran el dia de sant Johan del mes de junio primero que
verna de este presente año del nasçimiento del
nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et
nueve anyos et fenesceran et copliran el dia de sant Johan del
mes de junio que sera en el anyo del
nasçimiento del nuestro
Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et onse anyos
inclusive. E da et otorga ex nunc prout ex tunc liçençia a todas
las personas de cualquier ley estado o condicion que sean asi sus
naturales o subjectos como naturales o subjectos del senyor rey de
Castilla et de otros senyorios tierras o partidas qualesquier que
ayan amistança con el dicho senyor rey de Aragon para
que puedan entrar et traer et portar et que entren trayan et
porten et fagan traer et portar sin contrario et
enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor
rey de Castilla por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos
tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon: e que entren
trayan et porten et puedan entrar et traer et portar et fagan traer
et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios
del dicho senyor rey de Aragon por tierra o por mar o por agua dulçe
en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla
todas et qualesquier mercadurias et cosas segunt et en la
forma et manera et estado et con la carga et derechos et segunt la
ordenança que las dichas cosas et mercadurias se trayan
portavan et entravan del uno regno al otro antes quel
dicho senyor rey de Aragon mandase fisiese et ordenase cerrar
los dichos puertos: salvo exçeptadas las cosas que eran vedadas
et defesas por el senyor rey de Aragon de entrar
portar o
traer del uno de los dichos regnos en el otro antes que se mandasen
çerrar los dichos puertos; e suspende de presente por el dicho
tiempo de dos anyos ex nunc prout ex tunc todas et cualesquier
ynibiçiones et proibiçiones por el fechas de entrar
traer et portar o faser traer o portar
averes o
mercadurias o otras cosas del uno de los dichos regnos o senyorios de
Castilla et de Aragon en el otro salvo las ynibiçiones et
proibiçiones fechas de las cosas que eran vedadas et defesas
et proibitas de entrar portar et traer del uno de los dichos
regnos al otro antes de la dicha çerradura de los dichos puertos. -
Iten los dichos doctores mensageros et enbaxadores en nobre
del dicho senyor rey de Castilla et por el poder que han del dicho
senyor rey abren de presente et de fecho por aqueste presente
capitulo todos los puertos en todos los regnos et senyorios del dicho
senyor rey de Castilla los quales puertos fueron cerrados por
ordenança et mandado del rey don Enrrique de esclareçida memoria
que haya santo parayso padre et senyor del dicho senyor rey de
Castiella: e esta abertura fasen por dos anyos continuos
primeros siguientes que començaran el dia de sant Johan del mes de
junio primero que verna deste presente anyo del nasçimiento del
nuestro
Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve
anyos et se fenesçeran et conpliran el día de sant
Johan del mes de junio del anyo del nascimiento del nuestro Salvador
Jhesuchristo de mill et quatroçientos et onse anyos inclusive: e dan
et otorgan ex nunc prout ex tunc liçençia a todas las personas de
cualquier ley estado o condiçion que sean asi naturales o subjectos
del dicho senyor rey de Castiella como naturales et subjectos del
senyor rey de Aragon et de otros senyorios tierras o partidas
qualesquier que ayan amistança con el dicho senyor rey de Castilla
para que puedan entrar traer et portar et que entren trayan et porten
et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos
tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon por tierra o por
mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho
senyor rey de Castilla e que puedan entrar traer et portar et que
entren trayan et porten et fagan traer et portar sin contrario et
enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de
Castilla por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras
et senyorios del dicho senyor rey de Aragon todas et qualesquier
mercadurias et cosas segunt et en la forma et manera et estado et con
la carga et derechos et segunt la ordenança que se trayan portavan
et entravan del uno de los dichos regnos de Castilla et de Aragon al
otro antes quel dicho senyor rey don Enrrique mandase fisiese et
ordenase çerrar los dichos puertos salvo et exçeptadas las cosas
que eran vedadas et defesas por el senyor rey de Castilla de
portar entrar et traer del uno
de los dichos regnos en el otro
antes que se mandasen çerrar los dichos puertos. E suspenden de
presente por el dicho tiempo de dos anyos ex nunc prout ex tunc todas
et cualesquier inibiçiones et proibiciones fechas por el
dicho rey don Enrrique de traer entrar portar et de faser traer et
portar averes et mercadurias et otras cosas del uno de los dichos
regnos et senyorios de Castilla et de Aragon en el otro salvo las
inibiçiones et proibiçiones fechas de las cosas que eran vedadas et
defesas et proibitas de entrar portar et de traer del uno de los
dichos regnos al otro antes de la dicha cerradura de los dichos
puertos. - Iten concordaron el dicho senyor rey de Aragon et los
dichos
enbaxadores et mensageros del dicho senyor rey de Castilla
por virtud del dicho poder que cada uno de los dichos senyores reyes
por su parte enbiase et enbie dos jueses comisarios
desde que començaren los dichos dos anyos fasta quatro
meses continuos primeros siguientes a las fronteras
de los regnos
tierras et senyorios de Castilla et de Aragon conviene a saber el
senyor rey de Aragon en las partidas del obispado de Valencia o de
Sogorbe el senyor rey de Castilla en las partidas del obispado
de Cuenca para que los dichos quatro jueses comisarios se
junten et se vean en los confines de amos los dichos regnos et
senyorios onde los dichos comisarios entendieren que mejor
estaran e si ellos entendieren o acordaren de yr o estar en
otras partes para mejor expediçion et determinacion de los negocios
que averan de expedir et determinar que lo puedan faser: e que
cada uno de los dichos senyores reyes de et otorgue a los dos sus
comisarios poder sufiçiente et bastante en tal manera que todo lo
que por aquellos juntos con los otros dos comisarios del otro rey en
los negoçios et fechos deyuso espeçificados sera acordado proveydo
fecho et determinado se cumpla et guarde por todos sus regnos et
senyorios: e que juntos con los otros dos comisarios del otro rey
sumariamente et de plano sin estripitu et figura de juisio
puedan examinar et reconosçer examinen et reconoscan el derecho de
la quema de dos dineros et medio por el ciento de dineros et de seis
dineros por libra el qual derecho fue puesto para pagar et satisfaser
los dampnificados vasallos et
subjectos de cualquier de los
dichos reyes la qual quema fue exegida cogida et levada los anyos et
tiempos pasados en los regnos et senyorios tierras et partidas de los
dichos reyes et de qualquier dellos despues que fue inpuesta aca e si
se podia o devia exegir coger et levar por todo el tiempo pasado e
que tanta es la suma et valor que valio et rendio desde que
fue inpuesta fasta aca et quales personas la cogieron et
destribuyeron e a quien pertenescia cogerla et
destribuyrla et si fue puesta cogida et destribuyda por
quien devia et como devia e si por algunt tiempo ha estado
çesado en la
collecta o exaçion della si alguno
et quien es tenido a pagar la dicha quema e si los dichos
dapnificados vasallos naturales moradores et subjectos del dicho
senyor rey de Castilla et de sus regnos tierras et senyorios que
devian o avian de ser pagados de la dicha quema o los avientes causa
et titulos legitimos dellos devian o deven aver
o resçibir parte alguna et qual et que tanta en la quema que
es cogida et levada o se devia et podia coger et levar en los regnos
tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon e eso mesmo si
los dichos dapnificados vasallos naturales moradores et subjectos del
dicho senyor rey de Aragon et de sus regnos tierras et senyorios que
devian o havian de ser pagados de la dicha quema o los avientes
dellos causa o titulos legitimos devian o deven aver o resçibir
parte alguna et qual et que tanta en la quema que fue cogida et
levada o se devia et podia coger et levar en los regnos tierras et
senyorios del dicho senyor rey de Castilla: e que eso mesmo
reconoscan et examinen las cuentas de la dicha quema et las pagas que
son fechas della e sepan et vean quales et que tantos de los dichos
damnificados o avientes dellos causa et titulos legitimos son pagados
o satisfechos de las cantidades de sus dampnificaçiones et
que tanto es lo que les queda por pagar e sepan et vean que tantos et
quales son los otros dapnificados de cada uno de los dichos regnos et
senyorios et las dapnificaciones et dapnajes de aquellos que
injusta et non devidamente son estados dapnificados los
quales fallaran o conosçeran que han o deven ser pagados por alguna
de las dichas partes asi de los que tienen et an marchas et
represarias adjudicadas o declaradas como de los otros quales se
quier que non tengan nin ayan marchas adjudicadas o declaradas que
non han seydo pagados o satisfechos de las dampnificaciones o
dapnajes que verdaderamente han resçibido et caten et ordenen
et den maneras como donde et de que todos los dichos dapnificados
puedan ser et sean satisfechos: e para que puedan ordenar et proveer
et determinar et declarar sobre la dicha quema en et por el tiempo
que es por venir et alçarla et tirarla en todo o en
parte perpetuamente o a tiempo e para que puedan proveer que en el
tiempo
por venir los vassallos naturales et subjectos de algunos
de los dichos reyes non dapnifiquen nin fagan dapno a
los vasallos naturales et subjectos del otro et si lo fisieren
que ayan condigna punicion et castigo e que
sobresto tracten concorden fagan provean
et ordenen los dichos jueses comisarios aquellos mejores expedientes
remedios provisiones ordenaçiones aunque sean penales que les seran
bien vistos: e para que sobre las dichas reçebtas datas et
distribuçiones et remanentes et sobre todas las otras cosas desuso
dichas et cada una dellas et sobre todos et qualesquier debates o
quistiones dellas o sobre ellas salientes o provenientes inçedentes
dependentes o emergentes los dichos comisarios puedan faser et
fagan determinaçion et determinaçiones declaraçiones
provisiones ordenaçiones et fagan derecho et justiçia dentro en los
dichos dos anyos: e si dentro en el dicho tiempo non ovieren
esto fecho et determinado que los dichos puertos se tornen a çerrar.

- Iten concordaron el dicho senyor rey de Aragon et los
dichos enbaxadores en nonbre del dicho senyor rey de Castilla que
durantes los dichos dos anyos çesen et de presente ex nunc
prout ex tunc mandan et proveen por este presente capitulo çesar
todas marchas et represarias adjudicadas o declaradas por alguno de
los dichos reyes o por sus ofiçiales a vasallos naturales subjectos
suyos contra vasallos naturales subjectos del otro o contra sus
bienes: e que durantes los dichos dos anyos non se fagan nin puedan
ser fechas nin continuadas prendas ni execuçion por rason de
las dichas marchas e si algunas prendas o execuçiones son de
presente començadas que çesen et supersean despues que los dichos
dos anyos seran començados et se remetan a los dichos jueses
comisarios e que durantes los dichos dos anyos non se otorguen nin
declaren marchas nin represarias por alguno de los dichos reyes nin
por ofiçiales suyos contra vasallos naturales o subjectos del otro:
e que esto que cada uno de los dichos reyes lo faga asi tener et
guardar en sus regnos et senyorios et lo faga pregonar publicamente
en su corte et en los puertos de la mar que son en su senyorio
fasta el dia de sant Johan de junio primero que verna
inclusive e en algunas cibdades villas et lugares de las
fronteras de los regnos conviene a saber el dicho senyor rey de
Castilla en Murçia et en Cuenca et en Requena
Molina Soria Calahorra e el senyor rey de Aragon
en Taraçona Calataut çaragoça Daroca Xativa
Oriyuela. - Iten el dicho senyor rey de Aragon suspende de
presente por este presente capitulo por los dichos dos anyos ex nunc
prout ex tunc la collecta et exapçion de la quema que se
lieva et coge en sus regnos et senyorios et manda cessar la
exaçion et cogencha de la dicha quema por los dichos
dos anyos et procurara et fara que de fecho non se coxga nin
lieve la dicha quema por el dicho tiempo de dos anyos: e la
dicha suspension fara pregonar fasta el dicho dia de sant Johan de
junio primero que verna publicamente en su corte et en las cibdades
et villas et lugares de su senyorio onde se coge et lieva la dicha
quema e mandara so çiertas penas a los cogedores et arrendadores de
la dicha quema que la non lieven nin coxgan nin
exiguan et a los
ofiçiales de las dichas cibdades villas
et lugares que non consientan nin permictan coger nin levar
nin exigir la dicha quema durantes los dichos dos anyos. - Iten los
dichos enbaxadores et mensageros en el dicho nonbre por virtud del
dicho poder disen que el dicho senyor rey de
Castiella
entendia et entiende que segunt rason et derecho la dicha quema non
avia lugar nin se podia coger nin levar por alguna de las
partes perpetua nin universal nin particularmente nin a tiempo
cierto: por ende por este presente capitulo los sobredichos
mensageros por el dicho poder tiran de presente por los dichos dos
anyos ex nunc prout ex tunc la exaçion et colecta de la dicha quema
que se coge et lieva en los regnos tierras et senyorios del dicho
senyor rey de Castiella et mandan çessar la exaçion et
cogencha de la dicha quema por los dichos dos anyos e que el dicho

senyor rey de Castiella procurara et fara que de fecho non se
coga nin lieve la dicha quema por el dicho tiempo de dos anyos: e el
dicho tiramiento fara pregonar fasta el dicho día de sant Johan de
junio primero que verna publicamente en su corte et en las çibdades
villas et lugares de su senyorio onde se coge et lieva la dicha quema
e mandara so çiertas penas a los cogedores et arrendadores de la
dicha quema que la non lieven nin coxgan nin exiguan e a los
ofiçiales de las dichas çibdades villas et lugares que non
consientan nin permictan coger nin levar nin exigir la dicha quema
durantes los dichos dos anyos: e los dichos enbaxadores et mensageros
en el dicho nonbre dixieron que non es entençion del
dicho senyor rey de Castilla nin dellos en su nonbre por rason destos
capitulos que se agora acuerdan et otorgan asi por el dicho
senyor rey de Aragon como por ellos en el dicho nonbre nin por
palabras que en ellos son o sean escriptas nin por la
suspension quel dicho senyor rey de Aragon fase de la dicha quema nin
por protestaçiones que aya fecho o faga en las quales non consienten
nin por lieva o cogencha quel dicho senyor rey de Aragon o otros
algunos fagan o manden faser de la dicha quema despues de los dichos
dos anyos nin por otro o otros auctu o auctus o cosas
que se hayan fecho et fisieren de consentir nin entienden consentir
nin aprovar
callada nin expresamente en la dicha quema nin
consienten en ella nin la apruevan antes protestan et
protestaron en el dicho nonbre que quede a salvo al dicho senyor rey
de Castiella todo su derecho tan bien et tan conplidamente
como lo avia et tenia antes que los dichos capitulos fuesen
concordados firmados nin cosa de lo que dicho es oviese
pasado: pero si algunas cosas seran fechas proveydas et
ordenadas por los dichos jueses comisarios que aquellas sean et ayan
de ser tenidas et guardadas non embargante la dicha protestaçion.
El dicho senyor rey de Aragon dixo que el et sus ofiçiales avian
puesta et exegida et cogida et levada et destribuyda o fecha
coger exegir et levar et destribuyr en los tiempos pasados et
podian de presente et en el tiempo por venir coger exegir et levar o
faser coger exegir et levar legitimamente et justa la dicha quema en
et por la forma et manera que era estada puesta cogida et
levada segunt forma de los capitulos de la dicha quema et en otra
manera segunt derecho et justiçia: por ende que protestava
que por la presente suspension que fasia de la colecta et
exaçion de la dicha quema por los dichos dos anyos nin por los
presentes capitulos nin por cosa que en ellos se contenga dicho o
convenido nin por la forma dellos nin por
cosa que sea dicha o
puesta en ellos por los dichos mensageros por parte del dicho senyor
rey de Castilla nin por alguna via o manera perjuysio alguno
non le sea fecho despues de los dichos dos anyos a el nin a sus
subjectos en el derecho de la dicha quema nin en la exaçion o
collecta o distribucion della en propiedat nin posesion vel
quasi antes protesto et protesta que todos sus derechos et de sus
subjectos et vasallos le remanescan sanos et salvos con todas sus
calidades asi bien et conplidamente como lo avian et les pertenesçia
antes de la concordia ordenaçion et firma de los dichos capitulos en
todas las cosas et por todas asi como si la dicha suspension non
fuese fecha nin cosa de lo que dicho es oviese pasado: pero si
algunas cosas seran fechas proveydas et ordenadas por los dichos
jueses comisarios que aquellas sean et ayan ser tenidas et guardadas
non enbargante la dicha protestaçion. - Iten el dicho senyor
rey de Aragon promete a los dichos enbaxadores et mensajeros
resçibientes et acçeptantes la promision en nonbre del dicho senyor
rey de Castilla que el guardara conplira et manterna et
fara guardar conplir et mantener realmente et con efecto los dichos
capitulos por el concordados et otorgados et todas las cosas en ellos
contenidas et cada una dellas ratificante et aprobante el dicho
senyor rey de Castilla et aviente por firmes por su carta sellada con
su sello et firmada por la senyora reyna su madre et por el infante
don Fernando
asi como sus tutores et regidores de los sus regnos
los dichos capitulos concordados otorgados et fechos por los dichos
sus enbaxadores et mensageros en nonbre del dicho senyor rey de
Castilla et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas la
qual ratificaçion et aprobaçion et firma aya de ser et sea fecha de
aqui fasta el día de sanct Johan del mes de junio primero que verna
exclusive. En otra manera es concordado quel dicho senyor rey de
Aragon non sea tenudo astricto nin obligado a tener
faser conpler nin guardar nin de faser conpler tener et guardar los
dichos capitulos nin cosa alguna de las contenidas en ellos e que la
firma por el et por los dichos enbaxadores et mensageros fecha de los
dichos capitulos vaya por non fecha. - Iten los dichos enbaxadores et
mensageros en nonbre del dicho senyor rey de Castilla prometen al
dicho senyor rey de Aragon resçibiente et açeptante la promision
quel dicho senyor rey de Castiella guardara conplira manterna et fara
guardar conplir et mantener realmente et con efecto los dichos
capitulos por los dichos mensageros en el dicho nonbre concordados et
otorgados et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas.
- Iten es concordado entre el dicho senyor rey de Aragon et los
dichos enbaxadores et mensageros del dicho senyor rey de Castilla que
de los dichos capitulos tractos et concordia se fagan dos cartas la
una escripta en lengua aragones la otra escripta en
lengua castellana e que amas las dichas cartas sean
firmadas de los nonbres del dicho senyor rey de Aragón et de los
dichos enbaxadores et signadas por notario publico e que la
carta escripta en aragones
quede al dicho senyor rey de Aragon et
la otra escripta en castellano lieven los dichos enbaxadores para el
dicho senyor rey de Castiella. - Los quales capitulos son estados
firmados
por el dicho senyor rey de Aragon et por los dichos
Johan Sanches et Johan Ferrandes enbaxadores et mensageros del dicho
senyor rey de Castilla por vigor del dicho poder en nonbre del dicho
senyor rey de Castiella en poder de mi Ramon çescomes
prothonotario del dicho senyor rey de Aragon: et mando el dicho
senyor e los dichos mensageros requirieron a mi el dicho Remon
que les fisiese cartas publicas en testimonio de las dichas cosas e
por mayor firmesa dellas el dicho senyor mando esta presente con su
sello ser sellada. E fueron fechas las dichas cosas firmadas loadas
et aprovadas por los
dichos senyor rey de Aragon et
mensageros en la çibdad de Barçilona en la camara de
los paramentos del palaçio mayor del dicho senyor a veinte et siete
dias de abril en el anyo del nasçimiento de nuestro Salvador
Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve presentes por
testimonios los reverendos padres en Christo Antonio arçobispo de
Callar
et Françisco obispo de Barçilona e los nobles
mossen Guerao Alaman de Cervellon governador de Catalunya
mossen Roger de Moncada governador de Mallorcas mossen
Ramon Torellas camarlengos et mossen
Jaume Pallares
promovedor de los negoçios de la corte consejeros del dicho senyor
rey de Aragon. - REX MARTINUS. Johannes Sancii doctor in legibus. -
Johannes legum doctor. - Signum mei Raymundi de Cumbis
prothonotarii dicti domini regis Aragonum auctoritateque regia
notarii publici per totam terram et dominationem ipsius qui predictis
interfui eaque de mandato ipsius scribi feci et clausi: corrigitur
tamen in XXXIIa linea de Valencia o de Segorbe el. - E por
quanto en la dicha carta se contiene un capitulo que yo aya de
aprovar et retificar los capitulos otorgados et firmados por
los dichos mis enbaxadores et mensageros con el dicho rey de Aragon
mi muy caro et muy amado tio et todas las cosas en ellos contenidas
et cada una dellas fasta dia de sant Johan primero que viene: por
ende yo aprouevo retifico et he por firme los
dichos capitulos desuso contenidos concordados otorgados et fechos en
mi nonbre por los dichos mis enbaxadores et mensageros et todas las
cosas en ellos contenidas et cada una dellas: e desto mande dar esta
mi carta escripta en pergamino de cuero et firmada de la reyna mi
senyora et mi madre et del infante mi tio mis tutores et regidores de
mis regnos et sellada con mi sello de cera pendiente. Dada en
Oterdesillas quatro dias del mes de junio anyo del nasçimiento
de Nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve
anyos.
- YO LA REYNA. - YO EL INFANTE. - Lugar del se+llo.


dimecres, 5 de juny del 2019

Rey Martín, carta, camarero de la reina María de Luna

IX. 30 de desembre.

Carta del rey al camarero de la reina, demanánli lo llit (lit) de vellut, y la tunicella en la que se habíe consagrat reina la seua dona.









Martín el Humano, rey, Aragón
Martín lo humano (Retrato de Martín I al retablo de San Severo.)






IX.

Legajo de cartas reales, n.° 107. 30 de diciembre de 1407.

Al feel nostre en Marçal de la cambra de nostra muller la reina. - Lo Rey. - En Marçal. Per lo cas inopinat que ses subseguit de la mort de nostra muller la reina qui Deus haja es asi necesaria la tunicella ab que la dita Reina se consagra et lo lit seu de vellut tanat: perque volem eus manam que de continent vista la present nos trametats la tunicella et lit dessus dits: e si es cas que eren en poder dels consellers daqui de Barchinona hajatslos de continent a vostra ma et enviatsnoslos de continent com los hajam necessaris pera la sepultura de la dita reina. Perque non haja falla en res quens ho trametats de continent. Dada en Valense sots nostre segell secret a XXX dies de decembre del any mil CCCCVII. - Sperendeo (l). /Sperans-in-Deo/




Tomo I texto IX (colección documentos inéditos de la Corona de Aragón de Próspero de Bofarull)

divendres, 31 de maig del 2019

reyna Petronila, comte Ramon Berenguer IV, Alfonso II


An esta genealogía del siglo XIV apareixen representats la reyna Petronila, peronella, Petrvs, lo conde Ramon Berenguer IV y lo rey Alfonso II, fill dels dos. Se apressie perfectamén los que están representats EN corona (rey, reyna), y qui está representat SENSE corona (conte, comte, conde, NO rey).





reina Petronila, lo conde Ramon Berenguer IV y lo rey Alfonso II




dijous, 29 de novembre del 2018

Testamento de la Señora Reina Católica Doña Isabel




No té mol a vore en lo chapurriau, pero podéu vore cóm se escribíen algunes paraules en castellá (de Castilla) al 1504.





Testamento
de la Señora Reina Católica Doña Isabel, hecho en la villa de
Medina del Campo, a doce de octubre del año 1504.













En
el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo e Espíritu Santo, tres
Personas en una esencia Divinal, Criador e Governador universal del
Cielo e de la Tierra, e de las cosas visibles e invisibles; e de la
gloriosa Virgen Santa María, su Madre, Reyna de los Cielos y Señora
de los Ángeles
, nuestra Señora e Abogada,...


...quiero
e mando que mi cuerpo sea sepultado en el Monasterio de San
Francisco
, que es en la Alhambra de la Cibdad de Granada, siendo
Religiosos o Religiosas de la dicha Orden, vestido en el hábito del
bienaventurado Pobre de Jesu Christo San Francisco, en una sepultura
baxa que no tenga bulto aguno, salvo una losa baxa en el suelo,
llana, con sus letras esculpidas en ella; pero quiero e mando que si
el Rey mi señor eligiese sepultura en cualquier otra parte o lugar
destos mis Reynos, que mi cuerpo sea allí trasladado e sepultado,
junto al cuerpo de su Señoría, porque el ayuntamiento que tuvimos
viviendo y en nuestros ánimos, espero, en la misericordia de Dios,
tornar a que en el Cielo lo tengan e represenen nuestros cuerpos en
el suelo.


Otrosí,
conformándose con lo que debo y soy obligada de derecho, ordeno y
establezco e instituyo por universal heredera de todos mis Reynos, e
Tierras, e Señoríos, e de todos mis bienes rayces, después de mis
días, a la Ilustrísima Princesa Doña Juana, Archiduquesa de
Austria, duquesa de Borgoña
, mi muy cara, e muy amada hija,
primogénita, heredera e sucesora legítima de los dichos mis Reynos
e Tierras e Señoríos; la cual luego que Dios me llevare, se
intitule Reyna.






E
mando a todos los Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos homes,
Priores de las Ordenes, Comendadores, Subcomendadores e Alcaydes de
los Castillos e Casas fuertes e llanas e a los mis Adelantados e
Merinos e a todos los Concejos, Alcaldes, Alguaciles, Regidores,
Veinte y cuatro Cavalleros Jurados, Escuderos Jurados, Oficiales e
Homes buenos de todas las Cibdades e Villas, e Lugares, de los dichos
de mis Reynos, e Tierras, e Señoríos, e a todos los otros mis
vasallos e súbditos e naturales, de cualquier estado o condición o
preeminencia e dignidad que sea, e a cada uno e a cualquiera dellos,
por la fidelidad, e lealtad e reverencia e obediencia e subjección e
vasallaje que me deben, e a que me son adscritos e obligados como a
su Reyna e Señora natural, e so virtud de los juramentos, e
fidelidades e pleytos e homenajes que me hicieron al tiempo que yo
accedí en los dichos mis Reynos e Señoríos que cada uno, e cuando
plugiere a Dios de me llevar de esta presente vida, los que allí se
hallaren presentes luego, e los absentes dentro del término que las
Leyes destos mis Reynos disponen en tal caso, ayan e resciban, y
tengan a la dicha Princesa Doña Juana mi hija por Reyna verdadera, e
Señora natural propietaria de los dichos mis Reynos e Tierras e
Señoríos, e alzen pendones por ella, haciendo la solemnidad que en
tal caso se requiere, e debe, e acostumbra a hazer; e ansí la
nombren, e intitulen dende adelante y le den y presten e exhiban e
fagan dar, y prestar y exhibir, toda fidelidad e obediencia e
reverencia e subjección e vasallaje que como súbditos e naturales
vasallos le deben, e son obligados a le dar, y prestar, y al
Ilustrísimo Príncipe Don Felipe mi muy caro e muy amado fijo, como
a su marido; e quiero e mando que todos los Alcaydes de los Alcaçares
e Fortalezas, e Tenientes de cualesquier Cibdades e Villas e Logares
de los dichos mis Reynos e Señoríos, fagan luego juramento e pleyto
homenage
en forma, según costumbre e Fuero de España, por ellas a
la dicha Princesa mi hija, e de las tener e guardar con toda
fidelidad y lealtad para su servicio e para la Corona Real de los
dichos mis Reynos, durante el tiempo que gelas mandare tener; lo cual
todo mando que ansi fagan e cumplan realmente, e con efecto, todos
los susodichos Prelados e Grandes e Cibdades e Villas e Logares e
Alcaydes e Tenientes, e para los otros susodichos mis súbditos, e
naturales, sin embargo ni dilación, ni contrario alguno, que sea o
ser pueda, so aquellas penas e casos en que incurren e caen los
vasallos e súbdidos que son rebeldes e inobedientes a su Reyna, e
Pricesa, e Señora Natural, e le deniegan el señorío e subjeccción
e vasallaje e obediencia y reverencia, que naturalmente le deben y
son obligados a le dar y prestar.


Otrosí,
considerando cuándo yo soy obligada de mirar por el bien común
destos Reynos e Señoríos, assí or la obligación que como REyna e
Señora de ellos les debo, como por los muchos servicios que de mis
súbditos e vasallos he resdibido; e considerando asimismo que la
mejor herencia que puedo dexar a la Princesa e al Príncipe mis
hijos, es dar orden como mis súbditos, e naturales, les tengan el
amor e les sirvan lealmente, como al Rey mi señor e a mí han
servido; e quepor las leyes e ordenanças de esots dichos mis Reynos,
fechas por los Reyes mis progenitores, está mandado que las
Alcaydías e Tenencias e Governación de las CIbdades e Villas e
Lugares e Oficios que tienen anexa jurisdicción de alguna en
cualquier manera, e los oficios de la hazienda, y de la Casa e Corte,
e los oficios mayhores del Reyno, e los oficios de mayores no se den
a extranjeros, así proque no sabrían regir e governar, no serán
bien regidas o governadas, e los vezinos e moradores dellos no serán
dello contentos, de donde cada día se rescrecerían los escándalos
e desórdenes e inconvenientes, de uqe Nuestro Señor será
deservido, e los dichos mis Reynos, e los vezinos e moradores de
ellos recibirióan mucho daño e detrimento; e veyendo como el
Príncipe mi hijo, por ser de otra nación e de otra lengua, si no se
confromase con las dichas Leyes e Fueros e usos e costumbres destos
dichos mis Reynos, y él y la Princesa mi hija no los governasen por
las dichas Leyes e Fueros e usos e costumbres, no serán obedecidos
ni servidos como deberían e podrían; e podrían dellos tomar algún
escándaloo e no les tener el amor que yo querría que les tuviees,
para con todo servir mejor a Nuestro SEñor, e governarlos mejor, y
ellos poder ser mejor servidos de sus vasallos; e conosciendo que
cada Reyno tiene sus Leyes e usos e costumbres e se govierna mejor
por sus naturales.





Por
ende, queriéndolo remediar todo, de manera que los dichos Príncipe
e Princesa, mis hijos, goviernen estos dichos Reynos despuesd de mis
días, e sirvan a Nuestro Señor como deben e a sus súbditos e
vasallos paguen la deuda que como Reyes e Señores dellos les deben e
son obligados; ordeno y mando que de aquí en adelante no se den las
dichas Alcaydías e Tenencias de Alcáçares, ni Castillos, ni
Fortalezas, ni governación, ni cargo, ni oficio que tenga en
cualquier manera anexa jurisdicción alguna, ni oficio de justicia,
ni oficios de Cibdades ni Villas ni LUgares de esos mis Reynos y
Señoríos, ni los oficios de la hazienda dellos, ni de la Casa e
Corte, a persona ni personas algunas de cualquier estado o condición
que sean, que no sean naturales dellos; e que los Secretarios, ante
quien ovieren de despachar cosas tocantes a estos mis Reynos y
Señoríos; e que estando los dichos Príncipe e Princesa mi shijos
fuera destos dichos mis Reynos e Señoríos Leyes e Pragmáticas, ni
las otras cosas que en Cortes se deben hazer segund las Leyes de
ellos; ni provean en cosa ninguna tocatne a la gobvernación; ni
administración de los dichos mis Reynos y Señoríos; e mando a los
dichos Príncipe e Princesa, mis hijos, que ansí lo guarden e
cumplan, e no den lugar a lo contrario.





Otrosí,
por cuanto a los Arçobispados e Obispados e Abadías e Dignidades e
Beneficios Eclesiásticos e los Maestradgos e Prioradgo de San Juan,
son mejor regidos e governados por los naturales [...]: mando a la
dicha Princesa e al dicho Príncipe su marido, mis hijos, que no
presenten Arçobispos, ni Obispados [...] a personas que no sean
naturales de estos mis Reynos.


Otrosí,
por cuanto las Islas e Tierra Firme del Mar Océano, e Islas de
Canaria, fueron descubiertas e conquistadas a costa destos mis
Reynos, e con los naturales dellos, y por esto es razón que el trato
e provecho dellas se aya e trate e negocie destos mis Reynos de
Castilla y de León, y en ellos venga todo lo que dellas se traxere:
porende ordeno e mando que así se cumplan, así en las que fasta
ahora son descubiertas, como en las que se descubrirán de aquí
adelante en otra parte alguna.





Otro
sí, por cuanto puede acaescer que el tiempo de Nuestro Señor de
esta vida presente me llevase, la dicha Princesa mi hija no esté en
estos mis Reynos, o después que a ellos viniere, en algund tiempo
haya de ir a estar fuera de ellos, o estando en ellos no quiera o no
pueda entender en la governación dellos, e para cuando lo tal
acaeciere en razón que se dé orden para que aya de quedar y quede
la governación dellos de manera que sean bien regidos e governados
en paz, e la justicia administrada como debe; e los Procuradores de
los dichos mis Reynos en las Cortes de Toledo el año quiniento e
dos,
que después se continuaron, e acabaron, en las Villas de Madrid
e Alcalá de Henares el año quinientos e tres, por la petición me
suplicaron, e pidieron por merced que mandasse proveer cerca dello, y
que ellos estavan prestos y aparejados de obedescer e complir todo lo
que por mí fuesse cerca dello mandado como buenos e leales vassallos
e naturales, lo cual yo después ove hablado con algunos Prelados e
Grandes de mis Reynos y Señoríos, e todos fueron conformes e les
paresció que en cualquier de dichos casos el Rey mi señor desvía
regir e governar e administrar los dichos mis Reynos y Señoríos por
la dicha Princesa mi fija; porende, queriendo remediar e proveer,
como devo e soy obligada, para cuando los dichos casos o alguno de
ellos acaescieren, y evitar las diferencias e dissensiones que se
podrían seguir entre mis súbditos e naturales de los dichos mis
Reynos, e quanto en mí es proveer a la paz e sosiego e buena
governación e administración dellos; acatando la grandeza y
excelente nobleza y esclarecidas virtudes del Rey mi señor e la
mucha experiencia que en la governación de ellos ha tenido e tiene;
e quanto es servicio de Dios e utilidad e bien común de ellos que en
cualquier de los dichos casos sean por su Señoría regidos e
governados: ordeno e mando que cada e quando la dicha Princesa mi
hija no estoviere en estos dichos mis Reynos, o después que a ellos
viniere en algund tiempo aya de ir y estar fuera dellos, o estando en
ellos no quisiere o no pudiere entender en la governación de ellos,
que en qualquier de los dichos casos el Rey mi señor rija,
administre e govierne los dichos mis Reynos e Señoríos [...] fasta
en tanto que el Infante Don Carlos mi nieto, hijo primogénito
heredero de los dichos Príncipe e Princesa sea de edad legítima, a
lo menos de veinte años cumplidos, para los regir e governar; e
seyendo de la dicha edad, estando en estos mis Reynos a la sazón, e
viniendo a ellos para los regir, los rija e govierne [...]. E suplico
al Rey mi señor, quiera aceptar el dicho cargo de la governación, e
regir e governar estos dichos mis Reynos e Señoríos en los dichos
casos, como yo espero que lo hará: e como quiera, que segund lo que
su Señoría siempre lo ha fecho por acrescentar las cosas de la
Corona Real, e por esto no era necessario más lo suplicar, mas por
complir lo que soy obligada, quiero e ordeno e así lo suplico a Su
Señoría, que durante la dicha governación, no dé ni enagene ni
consienta dar ni enagenar, por vía ni manera alguna, Cibdad, Villa,
ni Lugar, ni Fortaleza, ni maravedís de juro, ni juredisción, ni
oficio ni justicia, ni otra cosa alguna de las pertenecientes a la
Corona e patrimonio Real de los dichos mis Reynos [...] E mando a los
Prelados, Duques, Marqueses, Condes e Ricos homes e a todos mis
vassallos e Alcaydes e a todos mis súbditos e naturales de qualquier
estado, preeminencia o condición e dignidad que sean [...], en
cualquier de los dichos casos obedezcan a Su Señoría, e cumplan sus
mandamientos e le den todo favor e ayuda cada e quando fueren
requeridos, segund, como en tal caso lo deven, e son obligados hazer.





E
ruego e mando a la dicha prinçesa mi hija, e al dicho prinçipe su
marido, que como catolicos prinçipes, tengan mucho cuidado de las
cosas de la honrra de Dios e de su sancta fe, zelando e procurando la
guarda e defension e enxalçamiento della pues por ella somos
obligados a poner las personas e vidas e lo que touieremos cada que
fuere menester e que sean muy obedientes a los mandamientos de la
sancta madre Iglesia e protectores e defensores della como son
obligados. E que no çesen en la conquista de Africa e de pugnar por
la fe contra los ynfieles (...).





E
asímismo ruego e mando muy afectuosamente a la dicha Princesa mi
fija, porque merezca alcançar la bendición de dios e la del Rey su
padre e la mía, e al dicho Príncipe su marido, que siempre sean muy
obedientes e subjetos al Rey mi señor e que no le salgan de la
obediencia, dándole e haciéndole dar todo honor de buenos e
obedientes hijos deven dar a su buen padre; e sigan sus mandamientos
e consejos, como della se espera que lo harán, de manera que para
todo lo que a Su Señoría toque, parezca que yo no hago falta e
parezca que soy viva: porque allende de ser devido a su señoría
este honor e acatamiento por ser padre [...] los Reyes serán de
ellos mucho aprovechados; e también porque es mucha razón que su
Señoría sea servido e acatado e honrado más que otro padre, así
por ser tan excelente Rey e Príncipe e dotado e insignido de tales e
tantas virtudes, como por lo mucho que ha fecho, e trabajado, su Real
persona en cobrar estos dichos mis Reynos que tan enagenados estavan
al tiempo que yo en ellos sucedí, y en obviar los grandes males e
dapnos e guerras que con tantas turbaciones y movimientos avia en
ellos; e no con menos afrenta de su Real persona en ganar el Reyno de
Granada, y echar dél los enemigos de nuestra santa Fe Católica
[...]





...e
porque el dicho Reyno de Granada e las Islas de Canaria e las Islas
de Tierra firme del Mar Occéano, descubiertas e por descubrir,
ganadas e por ganar, han de quedar encorporadas en estos mis Reynos
de Castilla e León, segund que en la Bula Apostólica a Nos sobre
ello concedida se contiene, y es razón que su Señoría sea en algo
servido por mí, y de los dichos mis Reynos e Señoríos, aunque no
puede ser tanto como su Señoría meresce e yo deseo, es mi merced e
voluntad e mando que por la obligación e deuda que estos mis reynos
deven e son obligados a su Señoría, oir tantos bienes e mercedes
que de su señoría has rescivido, que demás, e allende los
Maestradgos que su señoría tiene, e ha de tener por la su vida,
aya, e lleve, e le sean dados, e pagados cada año para toda su vida,
para substentación de su Estado Real, la mitad de lo que rentaren
las Islas de Tierra Firme del Mar Occéano [...] sacadas las costas e
gastos que en ellas se hizieren [...]; e más diez cuentos de
maravedís cada año por toda su vida, situados en las rentas de las
alcavalas de los dichos Maestradgos de Santiago, e Calatrava e
Alcántara, para que su Señoría lo lleve e goze dello lo que fuere
servido...





E
por la presente doy mi poder complido a los dichos rey mi señor, e
Arçobispo, mis Testamentarios, para que declaren todas e cualesquier
deudas que ocurrieren cerca de las cosas en este mi testamento
contenidas, como aquellos que sabrán e saben bien mi voluntad en
todo, e cada cosa, e parte de ello; e su declaración quiero e mando
que vala como si yo misma la fiziesse e declarasse. E es mi merced e
voluntad, que este vala por mi testamento, e si no valiere por mi
testamento, vala por codecillo, e si no valiere por codecillo, vala
por mi última e postrimera voluntad, y en aquella forma e manera que
puede e debe valer; e si alguna mengua, o defecto hay en este mi
testamento, yo de mi propio motu e cierta sciencia e poderío Real
absoluto, de que en esta parte quiero usar, e uso, lo suplo, e quiero
aver e que sea avido por soplido, e algo e quito de él todo
obstáculo e impedimento, así de fecho como de derecho, de cualquier
natura, calidad e valor, efecto o misterio que sea, que lo embargasse
o pudiese embargar. E quiero e mando que todo lo contenido en este
dicho mi testamento, e cada una cosa, é parte dello, se haga e
cumpla e guarde realmente e con efecto, no obstante qualesquier leyes
e derechos comunes e particulares de los dichos mis Reynos, que en
contrario de estos sean, o ser puedan; e otrosí, no embargantes
qualesquier juramentos e pleytos e ominages e fees e otras
cualesquier seguridades e votos e promissiones, de qualquier calidad
que sean, que qualesquier personas mis súbditos e naturales tengan
fechos, así al dicho Rey mi señor e a mí, como a otras qualesquier
personas [...] El qual dicho mi testamento, e lo en él contenido, e
cada cosa e parte dello, quiero e mando que sea avido e tenido e
guardado por ley e como ley e que tenga fuerça e vigor de ley, e no
lo embargue Ley, Fuero, ni derecho, ni costumbre, ni otra cosa
alguna, segund dicho es, porque mi merced e voluntad es que esta ley,
que yo hago aquí e ordeno, así como postrimera revoque e derogue
quanto a ella, todas e qualesquie Leyes e Fueros e derechos e
costumbres e estylos e hazañas e otra cosa qualquier que lo pudiesse
embargar.





E
mando que este mi testamento original sea puesto en el Monesterio de
nuestra Señora de Guadalupe, para que cada e quando fuere menester
velo originalmente, lo puedan allí fallar; e que antes que se lleve
se hagan tres traslados dél, signados de Notario público, en manera
que fagan fee, e que el uno dellos se ponga en el Monesterio de santa
Isabel de la Alhambra de Granada
, donde mi cuerpo será sepultado, y
el otro en la Iglesia catedral de Toledo, para que allí lo puedan
ver todos los que dé se entendieren aprovechar. E porque esto sea
firme, e no venga en duda, otorgué este mi testamento ante Gaspar de
Grizio, Notario público, mi secretario, e lo firmé de mi nombre, e
mande sellar con mi sello, estando presentes, llamados e rogados por
testigos los que lo sobrescrivieron e cerraron con sus sellos
pendientes, los quales me lo vieron firmar de mi nombre e lo vieron
sellar con mi sello; que fue otorgado en la Villa de Medina del Campo
a doze días del mes de Octubre, año del Nacimiento de nuestro
Salvador Jesu Christo de mil e quinientos e cuatro años.


Yo
la Reyna




Codicilo
de la reina Isabel la Católica


(Texto
trabajado)





Doña
Ysabel, por la gracia de Dios reina de Castilla, de León, de Aragón,
de Sicilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galicia, de
Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de
Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Aljecira, de Gibraltar, de las
yslas de Canaria, condesa de Barcelona, señora de Viscaya y de
Molina, duquesa de Atenas y de Neopatría, condesa de Ruisellón y de
Cerdania, marquesa de Oristán y de Gociano





A los prelados, duques,
marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Ordenes,
comendadores y subcomendadores y alcaydes de los castillos y casas
fuertes
y llanas, y adelantados y merinos y tenientes de qualesquier
ciudades, villas y lugares, e a los presidentes y oidores del nuestro
Consejo e de nuestras audiencias y chancillerías, e a los
correjidores, alcaldes, algua ciles, justicias, veintiquatros,
caballeros, jurados, oficiales y [...] buenos de todas las ciudades,
villas y lugares en mis reinos y señoríos, y a todos los otros mis
vasallos y súbditos y naturales de qualquier estado, condición y
dignidad y preheminancia que seades, y [a] cada uno y qualquier de
vos, salud y gracia.





Por
quanto puede acaecer que al tiempo que Dios Nuestro Señor deste
presenta vida me lleva la princesa doña Juana, archiduquesa de
Austria
, duquesa de Borgoña, mi muy cara y amada hija, primogénita
heredera y subcesora de mis reinos y tierras y señoríos, esté
ausente de ellos y, después que a ellos viniere aya de ir o estar
fuera de ellos, o estando en ellos no los quisiere o no los pudiere
regir y governar. Y para quando lo tal acaeciere es raçón que se de
orden para que aya de quedar y quede la governación de ellos de
manera que sean bien regidos y governados en paz y justicia,
administrada como [se] debe. Sobre lo qual los procuradores de los
dichos reinos, en las cortes de Toledo el año de mil y quinientos y
dos, que se continuaron y acavaron en las villas de Madrid y Alcalá
de Henares, el año de mil y quinientos y tres, me suplicaron mandase
proveer, y ellos, por la mucha experiencia que tienen que el Rey mi
señor ha tenido y tiene en la governación y administración de los
dichos reinos y señoríos, nombraron a Su Señoría por governador y
administrador de ellos por la dicha princesa, en qualquier de los
dichos casos, y me suplicaron que yo así mesmo nombrase a Su Señoría
por tal governador y administrador. E yo, queriendo evitar los
escándalos e disensiones que en los dichos reinos podría aver si la
dicha gobernación quedase como no deva, acatando la grandeça y
excelente nobleça y esclarecidas virtudes del dicho Rey mi señor, y
la mucha esperiencia que en la dicha governación y administración
de los dichos reynos ha tenido y tiene, y quánto es servicio de
Nuestro Señor y pro común y bien de los dichos reinos y de los
vecinos y moradores de ellos que por Su Señoría sean regidos y
administrados, por mi testamento y postrímera voluntad dexo ordenado
y mandado que en qualquier de los dichos casos, el dicho Rey mi señor
rija y govierne y administre los dichos mis reinos y tierras y
señoríos, y tenga la governación y administración de ellos, por
la dicha Princesa nuestra hija, en su nombre, hasta tanto que el
infante don Carlos, hijo primogénito heredero de la dicha Princesa y
del príncipe don Felipe su marido, mi nieto, sea de edad lejítima,
a lo menos de veinte años cumplidos, para los regir y governar,
estando en estos reinos a la sazón e viniendo a ellos para los
rejir, rija y govierne en qualquier de los casos.





Por
ende, por la presente vos mandamos a todos y a cada uno y qualquiera
de vos, que después de mis días, cada y quando la dicha Princesa mi
hija estuviere ausente de los dichos mus reinos, o estando en ellos
no lo quisiere o no pudiere entender en la administración y
governación de ellos, ayáis y tangáis al dicho Rey mi señor, su
padre, por governador y administrados de los dichos mis reinos y
tierras y señoríos, por la dicha Princesa y en su nombre, hasta
tanto que el infante don Carlos sea de edad lejítima, a lo menos de
veinte años para los regir y governar, como dicho es.





Y
como tal gobernador y administrador le obedescays sus cartas y
mandamientos, y todo lo otro que Su Señoria mandare, y le déis y
hagáis y cumpláis todo lo otro que cerca de la governación por mi
testamento dexo mandado y ordenado; so aquellas penas que incurren
aquellos que no obedecen y cumplen las cartas y mandatos de los tales
governadores y administradores y guardadores del reino.





Y
suplico a Su Alteza que la alienación de las cosas del patrimonio
real de los dichos reinos y juramento que ha de hacer para usar y
exercer la dicha governación, haga aquello que yo por el dicho
testamento a Su Señoría dexo suplicado y ordenado. De lo qual mando
dar la presente, firmada de mi nombre y sellada con mi sello y
refrendada de Gaspar de Gricio, mi secretario, el qual mando que la
registre y selle con mi registrador y chanciller. Dada en la villa de
Medina del Campo, a veinte y tres de el mes de noviembre, año del
Nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil e quinientos y
quatro años.









Codicilo
de la reina Isabel la Católica





Capítulo
XII (Indios, su evangelización y buen tratamiento)





Ytem.
Por quanto al tiempo que nos fueron concedidas por la Santa Sede
Apostólica las islas e tierra firme del mar Océano, descubiertas e
por descubrir, nuestra principal intención fue, al tiempo que lo
suplicamos al Papa Alejandro sexto de buena memoria, que nos fizo la
dicha concession, de procurar inducir e traher los pueblos dellas e
los convertir a nuestra Santa Fe católica, e enviar a las dichas
islas e tierra firme del mar Océano perlados e religiosos e clérigos
e otras personas doctas e temerosas de Dios, para instruir los
vezinos e moradores dellas en la Fe católica, e les enseñar e
doctrinar buenas costumbres e poner en ello la diligencia debida,
según como más largamente en las Letras de la dicha concessión se
contiene, por ende suplico al Rey, mi Señor, mui afectuosamente, e
encargo e mando a la dicha Princesa mi hija e al dicho Príncipe su
marido, que ansí lo hagan e cumplan, e que este sea su principal
fin, e que en ello pongan mucha diligencia, e non consientan
e den lugar que los indios vezinos e moradores en las dichas Indias e
tierra firme, ganadas e por ganar, reciban agravio alguno en sus
personas e bienes; mas mando que sea bien e justamente tratados. E si
algún agravio han rescebido, lo remedien e provean, por manera que
no se exceda en cosa alguna de lo que por las Letras Apostólicas de
la dicha concessión nos es inyungido e mandado.



Capítulo
XXIX (Indias, su situación jurídica)





E
porque de los hechos grandes e señalados que el Rey, mi señor, ha
hecho desde el comienzo de nuestro reinado, la Corona real de
Castilla es tanto aumentada que debemos dar a Nuestro Señor muchas
gracias e llores; especialmente, según es notorio, habernos su
Señoría ayudado, con muchos trabajos e peligros de su real persona,
a cobrar estos mis Reinos, que tan enagenados estaban al tiempo que
yo en ellos sucedí, y el dicho Reino de Granada, según dicho es,
demás del gran cuidado y vigilancia que su Señoría siempre ha
tenido e tiene en la administración de ellos. E porque el
dicho reino de Granada e Islas de Canarias e Islas e Tierra firme del
mar Océano, descubiertas e por descubrir, ganadas e por ganar, han
de quedar incorporadas en estos mis Reinos de Castilla y León, según
que en la Bula Apostólica a Nos sobre ello concedida se contiene
,
y es razón que su Señoría sea en algo servido de mi y de los
dichos mis Reinos e señoríos, aunque no puede ser tanto como su
Señoría merece e yo deseo, es mi merced e voluntad, e mando que,
por la obligación e deduda que estos mis Reinos deben e son
obligados a su Señoría, por tantos bienes e mercedes que su Señoría
tiene e ha de tener por su vida, haya e lleve e le sean dados e
pagados cada año por toda su vida, para sustentación de su estado
real, la mitad de lo que rentasen las Islas e Tierra firme del mar
Océano, que hasta ahora son descubiertas, e de los provechos e
derechos justos que en ellas hubiese, sacdas las costas que en ellas
se hicieren, así en la administración de la justicia como en la
defensa de ellas y en las otras cosas necesarias; e más diez cuentos
de maravedís cada año por toda su vida, situados en las rentas de
las alcabalas de los dichos maestrazgos de Santiago e Calatrava e
Alcántara, para que su Señoría lo lleve e goce e haga dello lo que
fuere servido; con tanto que después de sus días la dicha mitad de
rentas e derechos e provechos e los dichos diez cuentos de maravedís,
finquen e tornen e se consuman para la Corona real de estos mis
Reinos de Castilla. E mando a la dicha Princesa, mi hija, e al dicho
Príncipe, su marido, que así lo hagan e guarden e cumplan por
descargo de sus conciencias e de la mía).





Medina
del Campo, 23 noviembre 1504





//





Se pueden comprobar otras versiones, erratas, etc :





http://www.docelinajes.org/2015/09/fragmento-del-testamento-de-la-senora-reina-catolica-dona-isabel-hecho-en-la-villa-de-medina-del-campo-a-doce-de-octubre-del-ano-1504/



http://www.archivodelafrontera.com/wp-content/uploads/2015/03/TRABAJO-ESTEFANIA-HIDALGO-2015.pdf



http://www.momentosespañoles.es/contenido.php?recordID=27



http://www.pintorrosales.com/libros/03%20El%20testamento%20de%20Isabel%20la%20Catolica.pdf



http://www.rtve.es/television/20141201/quien-beneficiaba-testamento-isabel-catolica/1058600.shtml
























Anales de Cataluña, Narciso Feliu de la Peña y Farell (Index)

(Nota del editor : Se corrige parcialmente la ortografía en castellano.)  Imagen: Biblioteca de Catalunya. Llibres Pere Borrás: MCMXIX: D. V...