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divendres, 7 de juny del 2019

lengua aragones, lengua castellana

XVIII. 



Pergaminos
de don Martín, n.° 448. 27 de abril de 1409.

Don Johan
por la gracia de Dios rey de Castiella de Leon
de Toledo de Gallisia de Sevilla de Cordova
de Murçia de Jahen del Algarbe de Algesira
et senyor de Viscaya et de Molina vy una carta de
çiertos capitulos que fueron fechos et otorgados et
concordados por el rey de Aragon mi muy caro et muy
amado tio por sy et los dotores Johan
Ferrandes de Toro
et Johan Sanches de Sevilla
oydores de la mi audiençia mis enbaxadores et
mensageros que yo a el sobrello enbie en mi nombre la qual era
escripta en pergamino de cuero et firmada del nonbre del dicho
rey mi tio et de los dichos dotores et signada del signo de
Remon Cescomes prothonotario del dicho rey mi tio et
sellada con su sello de çera vermeja pendiente en una cuerda
de seda el tenor de la qual carta es este que se sigue:
- In nomine
patris et filii et spiritus sancti amen. - Estos capitulos seguientes
son concordados entre el muy alto et muy exçellente prinçipe el
senyor rey de Aragon e entre Johan Sanches et Johan Ferrandes
doctores en leyes enbaxadores et mensageros del muy esclareçido et
muy poderoso prinçipe el senyor rey de Castiella et con su
poder para conservaçion del grant debdo et buen amorio que es
entre los dichos senyores reyes et para buena conversaçion de
los naturales vasallos et subjectos dellos. El tenor et traslado del
qual dicho poder es este que se sigue. Don Johan por la gracia de
Dios rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallisia de Sevilla de
Cordova de Murçia de Jahen del Algarbe de Algesira et senyor de
Viscaya et de Molina.
Por rason que yo enbio a vos los doctor
Johan Ferrandes et bachiller Johan Sanches oydores de la mi audiençia
por mis enbaxadores et mensageros a mi muy caro et muy amado tio el
rey de Aragon sobre algunas cosas que cumplen a mi servicio et a bien
et provecho de mis regnos do poder conplido et bastante a vos amos a
dos los dichos doctor et bachiller ensenbla para que en dando
respuesta al dicho rey de Aragon de lo que propusieron ante mi sus
enbaxadores et mensageros en su nombre podades proponer tractar
concordar firmar propongades tractedes concordedes firmedes en mi
nombre con el dicho rey de Aragon en et sobre las cosas que se
siguen. Primeramente para que concordedes et firmedes con el dicho
rey de Aragon que se abran los puertos por tierra et por agua entre
los regnos et tierras et senyorios mios et los de dicho rey de Aragon
por dos anyos continuos primeros seguientes que comiençen del tiempo
que vos concordaredes con el dicho rey de Aragon. E para que en mi
nombre podades abrir et abrades todos los puertos de los dichos mis
regnos tierras et senyorios quel rey don Enrrique mi padre et
mi senyor de esclareçida memoria que haya santo parayso mando cerrar
por su ordenança. E para que podades dar et dedes liçençia que
puedan entrar levar traer et portar de los regnos
tierras et senyorios del dicho rey de Aragon en los mis regnos
tierras et senyorios et entrar et levar et portar et traer de los mis
regnos tierras et senyorios en los regnos tierras et senyorios del
dicho rey de Aragon todas et qualesquier mercadurias et cosas salvo
las vedadas et defesas. E alçar et suspender
qualesquier inibiçiones mandamientos et prohibiçiones sobre esta
rason fechas. E para concordar firmar con el dicho rey de
Aragon sobre lo que dicho es todas et qualesquier cosas que a vos
bien vistas seran et prometerlas en mi nonbre. E otrosi para que
podades concordar firmar concordedes firmedes con el dicho rey de
Aragon que cada uno de nos los dichos reyes enbie dos jueses
comisarios por su parte a las partidas et al tiempo que por nos con
el fuere concordado. E que cada uno de nos los dichos reyes de a los
dichos dos sus jueses comisarios que asi enbiare poder sufiçiente et
bastante para que en uno con los otros dos jueses comisarios que el
otro rey enbiare sumariamente et de plano sin estrepitu et
figura de juisio puedan esaminar reconnosçer
declarar determinar proveer et ordenar examinen reconnoscan declaren
determinen provean ordenen en et sobre los debates quistiones et
cosas por vos concordados con el dicho rey de Aragon: e specialmente
sobre el derecho de la quema (1) de dos dineros et medio por
el ciento de dineros el de seis dineros por libra que
se cogio exegio levo e se devia coger exegir et levar los tiempos et
anyos pasados en los regnos tierras et senyorios de qualquier de los
dichos reyes e sobre las receptas pagas distribuciones della et sobre
la dicha quema en el tiempo por venir e sobre los dampnificados de
cualquier de los dichos regnos tierras et senyorios que avian o
devian o han o deven ser pagados et satisfechos de la dicha quema et
sobre otros qualesquier dapnificados de qualquier de los
dichos regnos que deven ser emendados et satisfechos de sus
dapnificaciones por alguna de las partes: et de catar et dar
maneras commo et de que los dichos dampnificados sean
emendados e satisfechos e proveer que en el tiempo por venir non
dampnifiquen los mis naturales vasallos et subjectos a los del dicho
rey de Aragon nin los suyos a los mios e sobre todas las cosas que a
lo que dicho es o a cosa o parte dello atanyen o atanyer pueden et
sobre los debates quistiones dellas o sobrellas salientes o
provenientes incidentes dependentes o emergentes sobre que
cada uno de nos los dichos reyes de poder a los dichos sus dos jueses
comisarios: e para sobre lo que dicho es podades faser et
fagades concordedes todas las cosas que a vos bien vistas
seran et las podades prometer en mi nonbre.

(1) El
derecho de quema, sobre el cual versa principalmente este tratado,
era el que pagaban en Castilla y Aragón ciertas mercancías al pasar
de uno a otro reino, para con su producto indemnizar los daños
causados durante la guerra; y tuvo al parecer su origen en las de don
Pedro el Ceremonioso, de Aragón, con el Cruel de Castilla.
No era perpetuo, y la cuota que por él debía satisfacerse variaba
según las circunstancias; pues al paso que en este convenio se dice
ser de seis dineros por libra, o sea de un 2 1/2 p.
*(símbolo % diferente), en otro documento del año 1352 (Perg. de
don Pedro 3.°, núm. 1742) se expresa que era de tres dineros. A
mas
de las noticias que suministra este tratado, pueden verse
para mayor ilustración: el citado pergamino, el registro 953, fol.
41, y sobre todo los fueros de Valencia, Extrav. De jure queme.

E
otrosi para que podades concordar et firmar con el dicho rey de
Aragon que cesen por los dichos dos años todas marchas et
represarias que por cualquier de nos los dichos reyes o de
nuestros ofiçiales han seydo otorgadas ajudicadas o
declaradas a vasallos naturales subjectos suyos contra vasallos
naturales subjectos del otro et que cesen et supersean las
començadas et se remitan a los comisarios et non otorguen nin
declaren marcas durantes los dichos dos anyos: e para que en
mi nonbre podades suspender et suspendades por los dichos dos anyos
las dichas marcas et represarias otorgadas o adjudicadas a mis
vasallos naturales o subjectos contra vasallos naturales subjectos
del dicho rey de Aragon o contra sus bienes et concordar et firmar et
prometer sobre lo que dicho es todas las cosas que a vos bien vistas
seran. E otrosi para que podades concordar et firmar con el dicho rey
de Aragon que la dicha quema non se coja nin exigua los dichos
dos anyos en los mis regnos tierras et senyorios nin en los
suyos: e podades vos otros tirar et tiredes por el dicho
tiempo de dos anyos la dicha quema que se coje et lieva
en los mis regnos tierras et senyorios: e para que podades protestar
et façer protestaçiones sobre la dicha quema et sobre otras cosas
todas et quantas et qualesquier que entendieredes que cumplen
a mi serviçio et a conservaçion de mi derecho: e generalmente para
que podades faser sobre las dichas cosas todo lo que a vosotros bien
visto sera et prometer en mi nonbre de guardar conpler
mantener todas las cosas que çerca de lo que dicho es vos
concordaredes et firmaredes con el dicho rey de Aragon: e para que
podades rescibir et rescibades en mi nonbre promision o
promisiones del dicho rey de Aragon sobre lo que dicho es. E todas
cosas que vos con el dicho rey de Aragon concordaredes firmaredes
prometieredes sobre lo que dicho es yo lo avere por firme
valedero et lo guardare conplire et lo fare guardar et
conplir et non verne contra ello nin contra parte dello
en tiempo nin por rason alguna que sea. E desto vos mande dar esta mi
carta de poder scripta en pergamino et sellada con mi
sello de plomo pendiente en filos de seda et
firmada de los nonbres de mi madre et mi senyora la reina et
de mi tio el infante mis tutores et regidores de los mis reinos. Dada
en la villa de Valladolid quinse dias de noviembre anyo del
nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill
et quatro cientos et ocho anyos. - Yo la reyna. - Yo el
infante
. - Primeramente quel dicho senyor rey de Aragon
abre de presente et de fecho por este presente capitulo todos
los puertos en todos los sus regnos et senyorios los quales puertos
fueron çerrados por su ordenança et mandado. E esta abertura
fase por dos anyos continuos primeros siguientes que
començaran el dia de sant Johan del mes de junio primero que
verna de este presente año del nasçimiento del
nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et
nueve anyos et fenesceran et copliran el dia de sant Johan del
mes de junio que sera en el anyo del
nasçimiento del nuestro
Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et onse anyos
inclusive. E da et otorga ex nunc prout ex tunc liçençia a todas
las personas de cualquier ley estado o condicion que sean asi sus
naturales o subjectos como naturales o subjectos del senyor rey de
Castilla et de otros senyorios tierras o partidas qualesquier que
ayan amistança con el dicho senyor rey de Aragon para
que puedan entrar et traer et portar et que entren trayan et
porten et fagan traer et portar sin contrario et
enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor
rey de Castilla por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos
tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon: e que entren
trayan et porten et puedan entrar et traer et portar et fagan traer
et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios
del dicho senyor rey de Aragon por tierra o por mar o por agua dulçe
en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla
todas et qualesquier mercadurias et cosas segunt et en la
forma et manera et estado et con la carga et derechos et segunt la
ordenança que las dichas cosas et mercadurias se trayan
portavan et entravan del uno regno al otro antes quel
dicho senyor rey de Aragon mandase fisiese et ordenase cerrar
los dichos puertos: salvo exçeptadas las cosas que eran vedadas
et defesas por el senyor rey de Aragon de entrar
portar o
traer del uno de los dichos regnos en el otro antes que se mandasen
çerrar los dichos puertos; e suspende de presente por el dicho
tiempo de dos anyos ex nunc prout ex tunc todas et cualesquier
ynibiçiones et proibiçiones por el fechas de entrar
traer et portar o faser traer o portar
averes o
mercadurias o otras cosas del uno de los dichos regnos o senyorios de
Castilla et de Aragon en el otro salvo las ynibiçiones et
proibiçiones fechas de las cosas que eran vedadas et defesas
et proibitas de entrar portar et traer del uno de los dichos
regnos al otro antes de la dicha çerradura de los dichos puertos. -
Iten los dichos doctores mensageros et enbaxadores en nobre
del dicho senyor rey de Castilla et por el poder que han del dicho
senyor rey abren de presente et de fecho por aqueste presente
capitulo todos los puertos en todos los regnos et senyorios del dicho
senyor rey de Castilla los quales puertos fueron cerrados por
ordenança et mandado del rey don Enrrique de esclareçida memoria
que haya santo parayso padre et senyor del dicho senyor rey de
Castiella: e esta abertura fasen por dos anyos continuos
primeros siguientes que començaran el dia de sant Johan del mes de
junio primero que verna deste presente anyo del nasçimiento del
nuestro
Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve
anyos et se fenesçeran et conpliran el día de sant
Johan del mes de junio del anyo del nascimiento del nuestro Salvador
Jhesuchristo de mill et quatroçientos et onse anyos inclusive: e dan
et otorgan ex nunc prout ex tunc liçençia a todas las personas de
cualquier ley estado o condiçion que sean asi naturales o subjectos
del dicho senyor rey de Castiella como naturales et subjectos del
senyor rey de Aragon et de otros senyorios tierras o partidas
qualesquier que ayan amistança con el dicho senyor rey de Castilla
para que puedan entrar traer et portar et que entren trayan et porten
et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos
tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon por tierra o por
mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho
senyor rey de Castilla e que puedan entrar traer et portar et que
entren trayan et porten et fagan traer et portar sin contrario et
enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de
Castilla por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras
et senyorios del dicho senyor rey de Aragon todas et qualesquier
mercadurias et cosas segunt et en la forma et manera et estado et con
la carga et derechos et segunt la ordenança que se trayan portavan
et entravan del uno de los dichos regnos de Castilla et de Aragon al
otro antes quel dicho senyor rey don Enrrique mandase fisiese et
ordenase çerrar los dichos puertos salvo et exçeptadas las cosas
que eran vedadas et defesas por el senyor rey de Castilla de
portar entrar et traer del uno
de los dichos regnos en el otro
antes que se mandasen çerrar los dichos puertos. E suspenden de
presente por el dicho tiempo de dos anyos ex nunc prout ex tunc todas
et cualesquier inibiçiones et proibiciones fechas por el
dicho rey don Enrrique de traer entrar portar et de faser traer et
portar averes et mercadurias et otras cosas del uno de los dichos
regnos et senyorios de Castilla et de Aragon en el otro salvo las
inibiçiones et proibiçiones fechas de las cosas que eran vedadas et
defesas et proibitas de entrar portar et de traer del uno de los
dichos regnos al otro antes de la dicha cerradura de los dichos
puertos. - Iten concordaron el dicho senyor rey de Aragon et los
dichos
enbaxadores et mensageros del dicho senyor rey de Castilla
por virtud del dicho poder que cada uno de los dichos senyores reyes
por su parte enbiase et enbie dos jueses comisarios
desde que començaren los dichos dos anyos fasta quatro
meses continuos primeros siguientes a las fronteras
de los regnos
tierras et senyorios de Castilla et de Aragon conviene a saber el
senyor rey de Aragon en las partidas del obispado de Valencia o de
Sogorbe el senyor rey de Castilla en las partidas del obispado
de Cuenca para que los dichos quatro jueses comisarios se
junten et se vean en los confines de amos los dichos regnos et
senyorios onde los dichos comisarios entendieren que mejor
estaran e si ellos entendieren o acordaren de yr o estar en
otras partes para mejor expediçion et determinacion de los negocios
que averan de expedir et determinar que lo puedan faser: e que
cada uno de los dichos senyores reyes de et otorgue a los dos sus
comisarios poder sufiçiente et bastante en tal manera que todo lo
que por aquellos juntos con los otros dos comisarios del otro rey en
los negoçios et fechos deyuso espeçificados sera acordado proveydo
fecho et determinado se cumpla et guarde por todos sus regnos et
senyorios: e que juntos con los otros dos comisarios del otro rey
sumariamente et de plano sin estripitu et figura de juisio
puedan examinar et reconosçer examinen et reconoscan el derecho de
la quema de dos dineros et medio por el ciento de dineros et de seis
dineros por libra el qual derecho fue puesto para pagar et satisfaser
los dampnificados vasallos et
subjectos de cualquier de los
dichos reyes la qual quema fue exegida cogida et levada los anyos et
tiempos pasados en los regnos et senyorios tierras et partidas de los
dichos reyes et de qualquier dellos despues que fue inpuesta aca e si
se podia o devia exegir coger et levar por todo el tiempo pasado e
que tanta es la suma et valor que valio et rendio desde que
fue inpuesta fasta aca et quales personas la cogieron et
destribuyeron e a quien pertenescia cogerla et
destribuyrla et si fue puesta cogida et destribuyda por
quien devia et como devia e si por algunt tiempo ha estado
çesado en la
collecta o exaçion della si alguno
et quien es tenido a pagar la dicha quema e si los dichos
dapnificados vasallos naturales moradores et subjectos del dicho
senyor rey de Castilla et de sus regnos tierras et senyorios que
devian o avian de ser pagados de la dicha quema o los avientes causa
et titulos legitimos dellos devian o deven aver
o resçibir parte alguna et qual et que tanta en la quema que
es cogida et levada o se devia et podia coger et levar en los regnos
tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon e eso mesmo si
los dichos dapnificados vasallos naturales moradores et subjectos del
dicho senyor rey de Aragon et de sus regnos tierras et senyorios que
devian o havian de ser pagados de la dicha quema o los avientes
dellos causa o titulos legitimos devian o deven aver o resçibir
parte alguna et qual et que tanta en la quema que fue cogida et
levada o se devia et podia coger et levar en los regnos tierras et
senyorios del dicho senyor rey de Castilla: e que eso mesmo
reconoscan et examinen las cuentas de la dicha quema et las pagas que
son fechas della e sepan et vean quales et que tantos de los dichos
damnificados o avientes dellos causa et titulos legitimos son pagados
o satisfechos de las cantidades de sus dampnificaçiones et
que tanto es lo que les queda por pagar e sepan et vean que tantos et
quales son los otros dapnificados de cada uno de los dichos regnos et
senyorios et las dapnificaciones et dapnajes de aquellos que
injusta et non devidamente son estados dapnificados los
quales fallaran o conosçeran que han o deven ser pagados por alguna
de las dichas partes asi de los que tienen et an marchas et
represarias adjudicadas o declaradas como de los otros quales se
quier que non tengan nin ayan marchas adjudicadas o declaradas que
non han seydo pagados o satisfechos de las dampnificaciones o
dapnajes que verdaderamente han resçibido et caten et ordenen
et den maneras como donde et de que todos los dichos dapnificados
puedan ser et sean satisfechos: e para que puedan ordenar et proveer
et determinar et declarar sobre la dicha quema en et por el tiempo
que es por venir et alçarla et tirarla en todo o en
parte perpetuamente o a tiempo e para que puedan proveer que en el
tiempo
por venir los vassallos naturales et subjectos de algunos
de los dichos reyes non dapnifiquen nin fagan dapno a
los vasallos naturales et subjectos del otro et si lo fisieren
que ayan condigna punicion et castigo e que
sobresto tracten concorden fagan provean
et ordenen los dichos jueses comisarios aquellos mejores expedientes
remedios provisiones ordenaçiones aunque sean penales que les seran
bien vistos: e para que sobre las dichas reçebtas datas et
distribuçiones et remanentes et sobre todas las otras cosas desuso
dichas et cada una dellas et sobre todos et qualesquier debates o
quistiones dellas o sobre ellas salientes o provenientes inçedentes
dependentes o emergentes los dichos comisarios puedan faser et
fagan determinaçion et determinaçiones declaraçiones
provisiones ordenaçiones et fagan derecho et justiçia dentro en los
dichos dos anyos: e si dentro en el dicho tiempo non ovieren
esto fecho et determinado que los dichos puertos se tornen a çerrar.

- Iten concordaron el dicho senyor rey de Aragon et los
dichos enbaxadores en nonbre del dicho senyor rey de Castilla que
durantes los dichos dos anyos çesen et de presente ex nunc
prout ex tunc mandan et proveen por este presente capitulo çesar
todas marchas et represarias adjudicadas o declaradas por alguno de
los dichos reyes o por sus ofiçiales a vasallos naturales subjectos
suyos contra vasallos naturales subjectos del otro o contra sus
bienes: e que durantes los dichos dos anyos non se fagan nin puedan
ser fechas nin continuadas prendas ni execuçion por rason de
las dichas marchas e si algunas prendas o execuçiones son de
presente començadas que çesen et supersean despues que los dichos
dos anyos seran començados et se remetan a los dichos jueses
comisarios e que durantes los dichos dos anyos non se otorguen nin
declaren marchas nin represarias por alguno de los dichos reyes nin
por ofiçiales suyos contra vasallos naturales o subjectos del otro:
e que esto que cada uno de los dichos reyes lo faga asi tener et
guardar en sus regnos et senyorios et lo faga pregonar publicamente
en su corte et en los puertos de la mar que son en su senyorio
fasta el dia de sant Johan de junio primero que verna
inclusive e en algunas cibdades villas et lugares de las
fronteras de los regnos conviene a saber el dicho senyor rey de
Castilla en Murçia et en Cuenca et en Requena
Molina Soria Calahorra e el senyor rey de Aragon
en Taraçona Calataut çaragoça Daroca Xativa
Oriyuela. - Iten el dicho senyor rey de Aragon suspende de
presente por este presente capitulo por los dichos dos anyos ex nunc
prout ex tunc la collecta et exapçion de la quema que se
lieva et coge en sus regnos et senyorios et manda cessar la
exaçion et cogencha de la dicha quema por los dichos
dos anyos et procurara et fara que de fecho non se coxga nin
lieve la dicha quema por el dicho tiempo de dos anyos: e la
dicha suspension fara pregonar fasta el dicho dia de sant Johan de
junio primero que verna publicamente en su corte et en las cibdades
et villas et lugares de su senyorio onde se coge et lieva la dicha
quema e mandara so çiertas penas a los cogedores et arrendadores de
la dicha quema que la non lieven nin coxgan nin
exiguan et a los
ofiçiales de las dichas cibdades villas
et lugares que non consientan nin permictan coger nin levar
nin exigir la dicha quema durantes los dichos dos anyos. - Iten los
dichos enbaxadores et mensageros en el dicho nonbre por virtud del
dicho poder disen que el dicho senyor rey de
Castiella
entendia et entiende que segunt rason et derecho la dicha quema non
avia lugar nin se podia coger nin levar por alguna de las
partes perpetua nin universal nin particularmente nin a tiempo
cierto: por ende por este presente capitulo los sobredichos
mensageros por el dicho poder tiran de presente por los dichos dos
anyos ex nunc prout ex tunc la exaçion et colecta de la dicha quema
que se coge et lieva en los regnos tierras et senyorios del dicho
senyor rey de Castiella et mandan çessar la exaçion et
cogencha de la dicha quema por los dichos dos anyos e que el dicho

senyor rey de Castiella procurara et fara que de fecho non se
coga nin lieve la dicha quema por el dicho tiempo de dos anyos: e el
dicho tiramiento fara pregonar fasta el dicho día de sant Johan de
junio primero que verna publicamente en su corte et en las çibdades
villas et lugares de su senyorio onde se coge et lieva la dicha quema
e mandara so çiertas penas a los cogedores et arrendadores de la
dicha quema que la non lieven nin coxgan nin exiguan e a los
ofiçiales de las dichas çibdades villas et lugares que non
consientan nin permictan coger nin levar nin exigir la dicha quema
durantes los dichos dos anyos: e los dichos enbaxadores et mensageros
en el dicho nonbre dixieron que non es entençion del
dicho senyor rey de Castilla nin dellos en su nonbre por rason destos
capitulos que se agora acuerdan et otorgan asi por el dicho
senyor rey de Aragon como por ellos en el dicho nonbre nin por
palabras que en ellos son o sean escriptas nin por la
suspension quel dicho senyor rey de Aragon fase de la dicha quema nin
por protestaçiones que aya fecho o faga en las quales non consienten
nin por lieva o cogencha quel dicho senyor rey de Aragon o otros
algunos fagan o manden faser de la dicha quema despues de los dichos
dos anyos nin por otro o otros auctu o auctus o cosas
que se hayan fecho et fisieren de consentir nin entienden consentir
nin aprovar
callada nin expresamente en la dicha quema nin
consienten en ella nin la apruevan antes protestan et
protestaron en el dicho nonbre que quede a salvo al dicho senyor rey
de Castiella todo su derecho tan bien et tan conplidamente
como lo avia et tenia antes que los dichos capitulos fuesen
concordados firmados nin cosa de lo que dicho es oviese
pasado: pero si algunas cosas seran fechas proveydas et
ordenadas por los dichos jueses comisarios que aquellas sean et ayan
de ser tenidas et guardadas non embargante la dicha protestaçion.
El dicho senyor rey de Aragon dixo que el et sus ofiçiales avian
puesta et exegida et cogida et levada et destribuyda o fecha
coger exegir et levar et destribuyr en los tiempos pasados et
podian de presente et en el tiempo por venir coger exegir et levar o
faser coger exegir et levar legitimamente et justa la dicha quema en
et por la forma et manera que era estada puesta cogida et
levada segunt forma de los capitulos de la dicha quema et en otra
manera segunt derecho et justiçia: por ende que protestava
que por la presente suspension que fasia de la colecta et
exaçion de la dicha quema por los dichos dos anyos nin por los
presentes capitulos nin por cosa que en ellos se contenga dicho o
convenido nin por la forma dellos nin por
cosa que sea dicha o
puesta en ellos por los dichos mensageros por parte del dicho senyor
rey de Castilla nin por alguna via o manera perjuysio alguno
non le sea fecho despues de los dichos dos anyos a el nin a sus
subjectos en el derecho de la dicha quema nin en la exaçion o
collecta o distribucion della en propiedat nin posesion vel
quasi antes protesto et protesta que todos sus derechos et de sus
subjectos et vasallos le remanescan sanos et salvos con todas sus
calidades asi bien et conplidamente como lo avian et les pertenesçia
antes de la concordia ordenaçion et firma de los dichos capitulos en
todas las cosas et por todas asi como si la dicha suspension non
fuese fecha nin cosa de lo que dicho es oviese pasado: pero si
algunas cosas seran fechas proveydas et ordenadas por los dichos
jueses comisarios que aquellas sean et ayan ser tenidas et guardadas
non enbargante la dicha protestaçion. - Iten el dicho senyor
rey de Aragon promete a los dichos enbaxadores et mensajeros
resçibientes et acçeptantes la promision en nonbre del dicho senyor
rey de Castilla que el guardara conplira et manterna et
fara guardar conplir et mantener realmente et con efecto los dichos
capitulos por el concordados et otorgados et todas las cosas en ellos
contenidas et cada una dellas ratificante et aprobante el dicho
senyor rey de Castilla et aviente por firmes por su carta sellada con
su sello et firmada por la senyora reyna su madre et por el infante
don Fernando
asi como sus tutores et regidores de los sus regnos
los dichos capitulos concordados otorgados et fechos por los dichos
sus enbaxadores et mensageros en nonbre del dicho senyor rey de
Castilla et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas la
qual ratificaçion et aprobaçion et firma aya de ser et sea fecha de
aqui fasta el día de sanct Johan del mes de junio primero que verna
exclusive. En otra manera es concordado quel dicho senyor rey de
Aragon non sea tenudo astricto nin obligado a tener
faser conpler nin guardar nin de faser conpler tener et guardar los
dichos capitulos nin cosa alguna de las contenidas en ellos e que la
firma por el et por los dichos enbaxadores et mensageros fecha de los
dichos capitulos vaya por non fecha. - Iten los dichos enbaxadores et
mensageros en nonbre del dicho senyor rey de Castilla prometen al
dicho senyor rey de Aragon resçibiente et açeptante la promision
quel dicho senyor rey de Castiella guardara conplira manterna et fara
guardar conplir et mantener realmente et con efecto los dichos
capitulos por los dichos mensageros en el dicho nonbre concordados et
otorgados et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas.
- Iten es concordado entre el dicho senyor rey de Aragon et los
dichos enbaxadores et mensageros del dicho senyor rey de Castilla que
de los dichos capitulos tractos et concordia se fagan dos cartas la
una escripta en lengua aragones la otra escripta en
lengua castellana e que amas las dichas cartas sean
firmadas de los nonbres del dicho senyor rey de Aragón et de los
dichos enbaxadores et signadas por notario publico e que la
carta escripta en aragones
quede al dicho senyor rey de Aragon et
la otra escripta en castellano lieven los dichos enbaxadores para el
dicho senyor rey de Castiella. - Los quales capitulos son estados
firmados
por el dicho senyor rey de Aragon et por los dichos
Johan Sanches et Johan Ferrandes enbaxadores et mensageros del dicho
senyor rey de Castilla por vigor del dicho poder en nonbre del dicho
senyor rey de Castiella en poder de mi Ramon çescomes
prothonotario del dicho senyor rey de Aragon: et mando el dicho
senyor e los dichos mensageros requirieron a mi el dicho Remon
que les fisiese cartas publicas en testimonio de las dichas cosas e
por mayor firmesa dellas el dicho senyor mando esta presente con su
sello ser sellada. E fueron fechas las dichas cosas firmadas loadas
et aprovadas por los
dichos senyor rey de Aragon et
mensageros en la çibdad de Barçilona en la camara de
los paramentos del palaçio mayor del dicho senyor a veinte et siete
dias de abril en el anyo del nasçimiento de nuestro Salvador
Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve presentes por
testimonios los reverendos padres en Christo Antonio arçobispo de
Callar
et Françisco obispo de Barçilona e los nobles
mossen Guerao Alaman de Cervellon governador de Catalunya
mossen Roger de Moncada governador de Mallorcas mossen
Ramon Torellas camarlengos et mossen
Jaume Pallares
promovedor de los negoçios de la corte consejeros del dicho senyor
rey de Aragon. - REX MARTINUS. Johannes Sancii doctor in legibus. -
Johannes legum doctor. - Signum mei Raymundi de Cumbis
prothonotarii dicti domini regis Aragonum auctoritateque regia
notarii publici per totam terram et dominationem ipsius qui predictis
interfui eaque de mandato ipsius scribi feci et clausi: corrigitur
tamen in XXXIIa linea de Valencia o de Segorbe el. - E por
quanto en la dicha carta se contiene un capitulo que yo aya de
aprovar et retificar los capitulos otorgados et firmados por
los dichos mis enbaxadores et mensageros con el dicho rey de Aragon
mi muy caro et muy amado tio et todas las cosas en ellos contenidas
et cada una dellas fasta dia de sant Johan primero que viene: por
ende yo aprouevo retifico et he por firme los
dichos capitulos desuso contenidos concordados otorgados et fechos en
mi nonbre por los dichos mis enbaxadores et mensageros et todas las
cosas en ellos contenidas et cada una dellas: e desto mande dar esta
mi carta escripta en pergamino de cuero et firmada de la reyna mi
senyora et mi madre et del infante mi tio mis tutores et regidores de
mis regnos et sellada con mi sello de cera pendiente. Dada en
Oterdesillas quatro dias del mes de junio anyo del nasçimiento
de Nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve
anyos.
- YO LA REYNA. - YO EL INFANTE. - Lugar del se+llo.


Curta biografía de Braulio Foz.

BRAULIO FOZ. Va estudiá los primés estudis a Calanda, y al 1807 apareix matriculat a la Universidat de Huesca. Allí, com mols atres compañs,...